SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1717/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El Juez recurrido a través del informe escrito cursante de fs. 356 a 357, reiteró los fundamentos con los que pronunció el Auto de 8 de agosto de 2007, por el cual rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por la recurrente y que fue apelado por memorial de 12 de agosto del mismo año, señalando: 1) La nulidad de obrados sólo procede por el quebrantamiento o infracción de las formas esenciales del proceso y en los casos expresamente señalador por ley, la que si no es reclamada oportunamente, queda cubierta con el consentimiento tácito; 2) Un acto procesal no puede ser anulado si el fin perseguido se ha logrado; 3) Las irregularidades acusadas por la mandante del recurrente, no están sancionadas expresamente por la ley con nulidad, y si así fuere, ellas han quedado convalidadas con las actuaciones posteriores de la parte; y, 4) Los coactivados Marco Antonio Cartagena Terceros y Martha Melgar de Cartagena, a tiempo de apersonarse y oponer excepciones señalaron como domicilio procesal la Av. Heroínas 518, Edif. Centrum, 5º piso, of. 4, lugar en el que se practicaron todas las notificaciones impugnadas, por lo que si en las copias de notificación sólo figura el nombre de Marco Antonio Cartagena Terceros, no tiene mayor relevancia “pues si el nombrado coactivado tuvo conocimiento de ellas es indudable que también la tuvo la nombrada co-demanda (por las condiciones que reúne aquel, no sólo de parte sino también de abogado de ambos y además esposo de la recurrente” (sic), aspecto que queda demostrado con los memoriales que ambos presentaron después de las actuaciones que cuestionan, sin haber acusado en ninguno de ellos, vicio de nulidad alguno, no habiéndose lesionado los derechos que se acusan en este amparo constitucional.
Por su parte, el tercero interesado, Banco Mercantil S.A. representado por Raúl Pablo Brañez Araoz, a través del memorial cursante de fs. 405 a 407, señaló: 1) No se agotó el recurso ordinario interpuesto contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, presentado por la recurrente el 21 de agosto de 2007; 2) El amparo constitucional carece de inmediatez, pues las supuestas vulneraciones que se acusan ocurrieron durante la sustanciación del proceso, desde el año 2005; 3) De acuerdo con el principio de convalidación, todo posible vicio u omisión procedimental queda subsanado si la parte interesada no plantea su reclamo en forma oportuna o cuando realiza cualquier acto posterior en el que puede formular su reclamo; 4) Tal como señala el principio de trascendencia, no hay vicio procesal si no se demuestra la existencia de perjuicio a la parte que solicita reparación, no siendo evidente en el caso, que se hubiera perjudicado a la recurrente con la omisión de inserción de su nombre en alguna diligencia, cuando ambos ejecutados fijaron un mismo domicilio procesal; 5) Todas las diligencias que observa la recurrente cumplieron la finalidad para las que fueron dispuestas, habiendo hecho uso a lo largo del proceso de su derecho a la defensa, ofreciendo pruebas y presentando todo tipo de memoriales; y, 6) La sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo se encuentra plenamente ejecutoriada y cuya ejecución no puede ser alterada o modificada conforme lo prevé el art. 514 del CPC.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señalando: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- inequívocamente expresados
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial
- debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- III.5. Análisis del caso de autos
- APROBAR