SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2008, cursante de fs. 52 a 61, el recurrente señala que, conforme consta en obrados, el Pleno del Consejo de la Judicatura, remitió a sus mandantes notas -toda vez que “al 31 de diciembre de 2006, cumplieron 4 años de ejercicio”- comunicándoles la decisión de implementar la evaluación periódica piloto, para los jueces del Distrito de Chuquisaca, adjuntando una copia incompleta del Manual de Evaluación del Desempeño para Vocales y Jueces (MEDVJ), aprobado por Acuerdo 130/2007 de 15 de mayo, y el cronograma de evaluación permanente y periódica, al que debía sujetarse dicho proceso, el cual se encuentra totalmente desfasado en plazos y términos, habiéndose suspendido por determinación del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el trabajo de campo, que se encuentra deslegitimado e incompleto.
Alega que, dicho cronograma al incumplir el Manual de Evaluación del Desempeño para Vocales y Jueces, en su art. 10, al no proporcionar información útil y oportuna, ya que la fase de impugnación y respuestas, rebasa el término fijado para la evaluación periódica y el art. 12, al no contemplar ningún recurso y procedimiento para impugnar la conformación de la Comisión Calificadora, carece de imparcialidad, afectando el principio de igualdad con relación al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en concordancia con el art. 16 inc. b) del mismo Manual y contrariando el propósito de evaluación especializada determina su composición por un vocal y dos funcionarios administrativos, motivo por el que fue impugnado por sus poderdantes, mediante nota de 9 de febrero de 2008, cuestionando además de las referidas observaciones, el incumplimiento de plazos, desconocimiento del puntaje de evaluación permanente y tiempo insuficiente para socializar la lista indicativa de contenidos, siendo respondida parcialmente por una de las autoridades recurridas que, aclarando no ser obligación del Consejo de la Judicatura consensuar sus competencias reglamentarias, afirmó la legalidad del Manual de Evaluación y la conformación de la Comisión Calificadora, modificó -erróneamente- el ilegal cronograma adelantando plazos y suprimiendo la fase de impugnación de la evaluación permanente a una sola, al considerar innecesario que los jueces conozcan previamente el resultado de su evaluación permanente, señaló como suficiente el plazo para socializar los contenidos al cumplir diariamente esas tareas y avaló que dicho proceso garantizaría la inamovilidad funcionaria; pero al no haber respondido a todos los cuestionamientos efectuados, por nota de 4 de marzo de 2008, sus mandantes insistieron se reconsideren algunos puntos que estuvieran vulnerando sus derechos, la misma que hasta la fecha no fue respondida.
Sobre el aspecto formal de dicho cronograma, advierte que no puede garantizarse su transparencia, pues si bien inicialmente se planificó la duración de todo el proceso de evaluación a 75 días calendario, al haberse suprimido o suspendido etapas, como el trabajo de campo y adelantado fechas, el mismo, ha sido modificado e incumplido “por sus propios autores”, sin que las reformas “precipitadas” hubieran sido comunicadas a todos los interesados; evidenciando entre los aspectos de fondo que lesionan los derechos de sus mandantes, puesto que pese a existir normas constitucionales y legales como los arts. 116.VI y VII de la CPEabrg, que prohíben la destitución de los administradores de justicia, que únicamente puede producirse ante una sentencia ejecutoriada por delitos comunes o cometidos en el ejercicio de sus funciones, tal cual establece la previsión del art. 24 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al estar garantizada su inamovilidad, conforme el art. 22 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que en atención al principio de jerarquía y primacía constitucional previsto en el art. 228 de la CPEabrg, dichas normas no pueden ser alteradas por normas de jerarquía inferior como son los arts. 2 inc. b), 23 y 25 del Manual de Evaluación del Desempeño para Vocales y Jueces, que contrarían la inamovilidad, permanencia y prohibición de destitución (cesación) de los jueces, por lo que considera que el Consejo de la Judicatura ha rebasado los límites de su potestad reglamentaria y el principio de reserva legal, “llegando a matices exagerados que incurren en la anticonstitucionalidad y la ilegalidad” (sic), sin que el presente recurso deba ser entendido como un artilugio para evitar someterse a una evaluación, ya que la experiencia y capacidad de sus poderdantes está demostrada en su actividad diaria, estando dispuestos a someterse a todas las evaluaciones, pero no aceptar una ilegal convocatoria que desconoce sus derechos fundamentales.
Finalmente solicita que se aplique el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ante la continuidad del ilegal proceso de evaluación periódica, que vulneraria irremediablemente los derechos de sus mandantes, debiendo ordenarse su inmediata suspensión, mientras se resuelva el presente recurso “y en otras instancias, la constitucionalidad de la normas impugnadas al MEDVJ” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- rechazó
- i)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- a)
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- por memorial presentado el 10 de abril de 2008
- desistimiento parcial respecto de dos de las autoridades recurridas
- antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- denegar
- POR TANTO