SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
por memorial presentado el 10 de abril de 2008
De la revisión de actuados cursantes en el expediente objeto de examen, se advierte que, admitida la acción por Auto 094/2008 de 5 de abril de 2005 (fs. 94 y vta.), sólo respecto de los Javier Salinas Rodríguez, María Nieves Ovando, Jaime A. Taboada Silva, José Aquiles Andia Rosso, Freddy Panoso Galarza, Misael Willy Valda Cuéllar, Juan C. Durán Santillán, Ramiro Quiroga Carreón, Erlinda Bustillos Fortún, Hernán Salinas Castellón, Offman Alfredo Padilla Blacutt, Víctor Hugo Espada Toro, Favio Vicente Tito Patzy, Ricardo Román Hinojosa Medrano, Abel Manzano San Miguel y Delma Miranda Arancibia, por cuanto mediante Auto 092/2008 de la misma fecha, al haber sido rechazada en relación a los mandantes Javier Mamerto Alcoba Frías, Jesús Marcelo Barrios Arancibia y José Edgar Yucra Pérez, por no haber subsanado el accionante respecto de ellos, los requisitos de forma observados, por memorial presentado el 10 de abril de 2008 (fs. 118), el accionante presentó un desistimiento parcial del amparo constitucional en favor de los ex Consejeros de la Judicatura, Guido Chávez Méndez y Maria T. Rivero de Cusicanqui, pidiendo prosiga la acción sobre los demás demandados, petición que fue aceptada por el Tribunal de garantías, sin considerar que el Manual de Evaluación del Desempeño de Vocales y Jueces, fue aprobado por todas las autoridades demandadas mediante Acuerdo 130/2007 de 15 de mayo, constituyendo el documento base y fundamento del “proceso-convocatoria” y del cronograma de evaluación periódica de los Jueces del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo que la acción debió continuar respecto de todas las autoridades demandadas, ya que el hecho de haber cesado en sus funciones no los liberaba de la obligación de responder por sus actos y las resoluciones emitidas, sea en el ámbito administrativo o disciplinario, pues al constituir el Consejo de la Judicatura un órgano administrativo colegiado, resulta necesario que la acción que se plantee este dirigida contra todos y cada uno de de sus componentes, sin que señalar cuál es el sujeto pasivo que debe responder por los actos y resoluciones que lesionan derechos de los accionantes, dependa de la libre voluntad y decisión del actor, análisis que en toda caso debe ser realizado por el Tribunal o Juez de garantías y por el Tribunal Constitucional, en base a los hechos, la prueba documental presentada y el análisis jurídico y doctrinal que en cada caso, origine la interposición de la acción, a efecto de verificar si fueron todos o parte de sus miembros de un Tribunal que está siendo demandado, quienes realmente amenazaron o vulneraron, pretendieren amenazar o vulnerar los derechos de los mandantes del accionante, pues de concederse la tutela solicitada, dicha determinación inclusive posibilitaría, en caso de renuncia, retiro o cesación de funciones de la autoridad demandada, la determinación de la existencia o no de responsabilidad civil y penal de acuerdo con lo previsto en el art. 102.II de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- rechazó
- i)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- a)
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- por memorial presentado el 10 de abril de 2008
- desistimiento parcial respecto de dos de las autoridades recurridas
- antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- denegar
- POR TANTO