SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1747/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 20/2008 de 27 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., por la que concedió el recurso de amparo constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones “01-15/2007” y “01-16-2007 EXT”, pronunciadas por el Directorio del Club Tenis La Paz, así como las Resoluciones 03/2007 y 04/2007, emitidas por el Tribunal de Honor del mismo Club, para que el ahora recurrente sea sometido a un debido proceso por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El debido proceso cuenta entre sus elementos constitutivos el derecho a un juez o tribunal natural, competente, independiente e imparcial, así como el derecho a la defensa. Asimismo, el juez natural debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto; 2) En el presente caso, el Directorio del Club de Tenis La Paz dictó la Resolución “01-15/2007”, por la cual calificó como falta grave la conducta del Director Alterno, Manuel Benavides Pardo, solicitándole además la renuncia a su cargo, debiendo someter el presente caso al Tribunal de Honor; esta decisión fue ratificada por acta de reunión extraordinaria 16/2007 de 19 de junio. Finalmente, el Tribunal de Honor dictó la Resolución 03/2007 de 30 de julio, y sin convocar a las partes, resolvió sancionar al hoy recurrente con la expulsión definitiva y pérdida de sus derechos participativos; 3) El art. 54 de los Estatutos del Club de Tenis La Paz, aprobado en asamblea general extraordinaria de 23 de febrero de 2002 y Resolución Prefectural RAP 041 de 19 de febrero de 2003, consigna como competencia privativa del Directorio únicamente conocer y sancionar faltas leves cometidas por los socios dependientes o participantes no asociativos, que no sean competencia del Tribunal de Honor. A su vez, el art. 139 del mismo Estatuto, establece que el Tribunal de Honor tiene atribuciones para juzgar a los Directores y a los miembros de cualquier comisión dependiente del Directorio, por faltas o infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, siendo competente para conocer el presente caso; 4) Si el recurrente cometió alguna falta o irregularidad susceptible de sanción, fue en su condición de Director Alterno del Club, por lo que debía ser procesado con todas las garantías constitucionales por el Tribunal de Honor; y no por el Directorio, no pudiendo trasladarse las pruebas recibidas y evaluadas por el Directorio a este Tribunal de Honor; y, 5) El Directorio no tiene facultades ni competencia para calificar y sancionar los actos de los miembros del mismo Directorio, y en este caso particular, una vez conocida la denuncia sobre el ahora recurrente, debió remitir los antecedentes al Tribunal de Honor para que sea procesado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de las personas recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- el art. 144 del Estatuto del Club de Tenis La Paz, establece de manera clara que las sanciones del Tribunal de Honor son inapelables
- III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- concedido
- REVOCAR