SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1747/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
el art. 144 del Estatuto del Club de Tenis La Paz, establece de manera clara que las sanciones del Tribunal de Honor son inapelables
La jurisprudencia glosada precedentemente, es aplicable al caso que se analiza, por cuanto del análisis de obrados se tiene que el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz dictó la Resolución 03/2007, por la que sancionó a Manuel Benítez Pardo, hoy accionante, con la expulsión definitiva, con pérdida de derechos participativos (fs. 7 a 8), y consta que el 3 de agosto de 2007, éste interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 03/2007 (fs. 11 a 12); empero, el art. 144 del Estatuto del Club de Tenis La Paz, establece de manera clara que las sanciones del Tribunal de Honor son inapelables. En consecuencia, ese medio de impugnación no es el idóneo al no estar previsto en dichos Estatutos, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses debe efectuarse desde la última actuación anterior, como establece la jurisprudencia precedentemente glosada, sin considerar la apelación interpuesta. Al respecto; no obstante que, en el expediente no figura una diligencia de notificación con la Resolución 03/2007, efectuada personalmente a Manuel Benítez Pardo; sin embargo, aún cuando el cómputo pueda ser efectuado desde la fecha en la que éste presentó el recurso de apelación, o sea desde el 3 de agosto de 2007, el plazo de seis meses feneció el 3 de febrero de 2008, pero la demanda de amparo constitucional que se analiza fue interpuesta después de ese término, el 10 de marzo de 2008, un mes después del límite; es decir, extemporáneamente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de las personas recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- el art. 144 del Estatuto del Club de Tenis La Paz, establece de manera clara que las sanciones del Tribunal de Honor son inapelables
- III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- concedido
- REVOCAR