SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

denegando

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 35 a 38, denegando la tutela solicitada, sosteniendo su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Si bien Oscar Rodolfo Fernández Barbery, en representación de Walter Cossio Muriel acompañó la documentación del motorizado, que acreditaría que el 9 de noviembre de 2005, el vehículo se registró a su nombre; sin embargo, no presentó documento idóneo que demuestre su derecho propietario, conforme exigen los arts. 121 y 137 del CT, concordante con el art. 329 de su Reglamento, que establecen que el carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público; 2) El ahora representado del recurrente no presentó carnet de propiedad del vehículo reclamado, esta situación fue debidamente observada en el Auto de Vista que pronunciaron los Vocales de la Sala Penal Primera; 3) El Tribunal Constitucional, mediante SC 1203/2002-R de 14 de octubre, estableció la necesidad de presentar el respectivo carnet de propiedad otorgándole el valor probatorio de instrumento púbico, por mandato de los arts. 121 del CT y 329 de su Reglamento. Si bien la Jueza Primera de Instrucción cautelar, en la Resolución de 24 de agosto de 2006, no utilizó como argumento la falta del documento aludido, para rechazar el incidente sobre la calidad del bien comiso, no le está prohibido al Tribunal ad quem, reforzar los fundamentos que le conduzcan en derecho a confirmar la decisión apelada, además que ratifica el criterio expresado por la Jueza a quo en la Resolución, en sentido que Edgar Chura Ramos (directo involucrado en los hechos investigados) se declara propietario del vehículo, situación evidente que podría dar lugar a mantener el comiso del vehículo en cuestión, por lo cual no se evidencia que las autoridades recurridas hubieran vulnerado el derecho a la propiedad privada que reclama el recurrente; y, 4) Corresponde aclarar que él tiene la obligación de presentar prueba que demuestre la vulneración de los demás derechos alegados, los cuales, pueden ser limitados; así lo prescribe el art. 7 de la CPEabrg, al disponer que los derechos que proclama se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, tal es el caso de una controversia judicial, que en el caso concreto se trata precisamente de dilucidar la situación constitucional y legal de dichos derechos; consecuentemente, no se puede amparar derechos sujetos a controversia, cuando el directo involucrado en los hechos investigados, Edgar Chura Ramos, manifiesta que es propietario del vehículo comisado.

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 35 a 38, denegando la tutela solicitada, sosteniendo su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Si bien Oscar Rodolfo Fernández Barbery, en representación de Walter Cossio Muriel acompañó la documentación del motorizado, que acreditaría que el 9 de noviembre de 2005, el vehículo se registró a su nombre; sin embargo, no presentó documento idóneo que demuestre su derecho propietario, conforme exigen los arts. 121 y 137 del CT, concordante con el art. 329 de su Reglamento, que establecen que el carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público; 2) El ahora representado del recurrente no presentó carnet de propiedad del vehículo reclamado, esta situación fue debidamente observada en el Auto de Vista que pronunciaron los Vocales de la Sala Penal Primera; 3) El Tribunal Constitucional, mediante SC 1203/2002-R de 14 de octubre, estableció la necesidad de presentar el respectivo carnet de propiedad otorgándole el valor probatorio de instrumento púbico, por mandato de los arts. 121 del CT y 329 de su Reglamento. Si bien la Jueza Primera de Instrucción cautelar, en la Resolución de 24 de agosto de 2006, no utilizó como argumento la falta del documento aludido, para rechazar el incidente sobre la calidad del bien comiso, no le está prohibido al Tribunal ad quem, reforzar los fundamentos que le conduzcan en derecho a confirmar la decisión apelada, además que ratifica el criterio expresado por la Jueza a quo en la Resolución, en sentido que Edgar Chura Ramos (directo involucrado en los hechos investigados) se declara propietario del vehículo, situación evidente que podría dar lugar a mantener el comiso del vehículo en cuestión, por lo cual no se evidencia que las autoridades recurridas hubieran vulnerado el derecho a la propiedad privada que reclama el recurrente; y, 4) Corresponde aclarar que él tiene la obligación de presentar prueba que demuestre la vulneración de los demás derechos alegados, los cuales, pueden ser limitados; así lo prescribe el art. 7 de la CPEabrg, al disponer que los derechos que proclama se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, tal es el caso de una controversia judicial, que en el caso concreto se trata precisamente de dilucidar la situación constitucional y legal de dichos derechos; consecuentemente, no se puede amparar derechos sujetos a controversia, cuando el directo involucrado en los hechos investigados, Edgar Chura Ramos, manifiesta que es propietario del vehículo comisado.