SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

La acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE -antes recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg-es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129 de la CPE, establece que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados puntualizando en el parágrafo I “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en este sentido el art. 94 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional.

La acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE -antes recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg-es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129 de la CPE, establece que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados puntualizando en el parágrafo I “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en este sentido el art. 94 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional.