SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE -antes recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg-es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129 de la CPE, establece que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados puntualizando en el parágrafo I “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en este sentido el art. 94 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional.
La acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE -antes recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg-es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129 de la CPE, establece que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados puntualizando en el parágrafo I “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en este sentido el art. 94 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Notificación al tercero interesado
- Fragmento 17
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR
- Fragmento 21