SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Los recurrentes, mediante su abogado ratificaron en su integridad los fundamentos del recurso y los ampliaron señalando: 1) Respecto a que existencia de otras vías para el restablecimiento de los derechos denunciados como conculcados, refieren que acudieron a la jurisdicción constitucional como una vía inmediata y porque no es posible solicitar la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipal debido que se estaría reconociendo validez al Concejo Municipal “paralelo”; 2) El art. 14 de la Ley Municipal señala que el directorio del Concejo Municipal durará en sus funciones un año y habiendo sido elegidos como Presidente Julia Sánchez Salto, Vicepresidente y Concejal Secretario Guillermina Poma de Concha, en marzo de 2007, su gestión concluía en marzo de 2008; 3) Según certificado médico, Serapio Uri Ticona, tuvo un impedimento de 25 días, a consecuencia de las agresiones físicas que sufrió para ser obligado a firmar su renuncia al cargo de Concejal Municipal; 4) Hasta el mes de marzo de 2008 el directorio estaba legalmente constituido por Julia Salto Presidenta, Arminda Velasco Tórrez Vice Presidente, Guillermina Poma de Concha como Concejal Secretario y otros Concejales, quienes convocaron a sesión 02/2008 para el 26 de febrero, en la que pronunciaron las Resoluciones 14, 15, 16, y 17, rechazando las renuncias anteriores a dicha sesión extraordinaria, remitir la Resolución ante la Corte Departamental Electoral “que no se realizó” (sic), el inicio del proceso pertinente contra el autor y cómplices del hecho denunciado y finalmente suspendieron las sesiones por falta de garantías, todas estas resoluciones fueron firmadas por la Presidente del Concejo, Serapio Uri Ticona y tres de cinco Concejales legalmente habilitados. Los requisitos para que un Concejal Suplente ingrese al Concejo Municipal y ocupe un cargo en el Directorio, están fijados en el art. 39.5 de la LM. Al no haber existido convocatoria, ni tampoco habilitación del titular para el ingreso de Prudencio Mamani Apaza, suplente de Serapio Uri Ticona, dicho acto carece de validez; 5) El 6 de marzo de 2008 se emitieron las Resoluciones 14, 15, 16, 17 y 18, firmadas de forma ilegal por un presidente y concejal secretario, por la última se designó a la directiva de la gestión 2008, posterior a las Resoluciones que aceptaron las renuncias. Actos que fueron realizados con la finalidad de habilitar cuentas y formar un Concejo paralelo; 6) El art. 16 de la LM previene la nulidad de los actos del Concejo Municipal que no cumpla con los requisitos establecidos por lo que la sesión de 6 de marzo debió ser convocada por la Presidenta del Concejo Municipal, y no por los Concejales ahora recurridos, determinando que al no haber sido de esa forma, dicho acto se encuentra viciado de nulidad, y para el caso de renuncia la “Resolución Constitucional 698” estableció requisitos, como su presentación personal, la identificación del renunciante con su cédula de identidad conforme a la “SC 876 de 8 de junio”.
Las autoridades recurridas Pastora Varela y Prudencio Mamani, a través de su abogado manifestaron: 1) Los recurrentes, previo a acudir al amparo constitucional, presentaron denuncia ante la jurisdicción ordinaria, según certificado médico de impedimento por 25 días del recurrente Serapio Uri Ticona, quien no pudo estar presente en la sesión de 26 de febrero; 2) La subsidiariedad implica que la interposición del recurso de amparo constitucional es viable, siempre y cuando no existan otros medios ordinarios o administrativos y se hubieran agotado todas las vías, en el presente caso, aún subsiste la reconsideración, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. En sesión extraordinaria de 26 de febrero, la
- II.4. El 6 de marzo de 2008
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- usurpe funciones que no estén establecidas en la ley y/o ejerza jurisdicción y competencia que no emana de ésta
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR