SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se verificó que los accionantes ejercían funciones de Concejales Titulares y Suplentes, en el Concejo Municipal de Sorata, desde el 13 de enero de 2004, cargo en el que permanecieron hasta que en el ampliado realizado el 23 de febrero de 2008 a convocatoria del Ejecutivo Seccional de la Primera Sección de la Provincia Larecaja, fueron obligados a presentar sus renuncias irrevocables a sus cargos como miembros de la Directiva del indicado ente municipal, mediando para ello violencia física (Conclusión III.5). Renuncias que fueron puestas a conocimiento del Concejo Municipal el 27 de febrero de la indicada gestión, según cargo de presentación y aceptadas por los Concejales Municipales ahora demandados mediante RM 014/2008, 015/2008 y 016/2008 de 6 de marzo, fecha en la cual también se eligió a la nueva mesa directiva compuesta por Arminda Velasco Tórrez Presidenta, Prudencio Mamani Apaza Vicepresidente y Pastora Varela Cabrera Concejal Secretaria, según RM 018/2008; mediante Certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de la ciudad de La Paz, la primera se encuentra acreditada como Concejal Titular y los demás como Suplentes.
Los accionantes, sostienen como fundamento de la presente acción tutelar, que mediante violencia física e intimidación de “chicotearlos y prenderles fuego” fueron obligados a presentar sus renuncias a los cargos de Concejales Municipales de Sorata; empero, sostienen también, en memorial de acción de amparo constitucional y en la ratificación efectuada en audiencia que sus renuncias fueron aceptadas mediante Resoluciones Municipales emitidas en sesión efectuada el 6 de marzo de 2008, que se encontrarían viciadas de nulidad porque dicho acto debió ser convocado por la Presidenta del Concejo Municipal y no por otro Concejal; los Concejales elegidos como nuevos miembros de la Directiva, serían Suplentes que no cuentan con la habilitación de los titulares conforme establece la Ley de Municipalidades; en consecuencia, al no tener competencia para convocar a sesión y siendo suplentes tampoco la tienen para emitir Resoluciones, siendo nulas las RM 14, 15 y 16 de 6 de marzo de 2008, al tenor de lo establecido en el art. 16 de la LM.
El indicado precepto, respecto del carácter de las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal, señala “V. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”; si bien los accionantes no hacen referencia expresamente al art. 31 de la CPEabrg relativo a que “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, empero, invocaron el art. 16 de la LM, que se encuentra directamente relacionando al citado precedentemente, pues, ambos son coincidentes al establecer la nulidad de los actos que procedan de la usurpación de funciones o aquellos que no emanen de la ley; en el mismo sentido se refiere el art. 122 de la actual CPE.
En los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente sentencia, se hace referencia a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, fijado por la Ley Fundamental (art. 122 y 128), la Ley del Tribunal Constitucional (art. 79) y por la uniforme jurisprudencia de este alto tribunal, que la solicitud de tutela de la acción de amparo constitucional por cuestionamientos a la competencia de las autoridades que hubieran usurpado funciones que no esté establecida en la ley o que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de ésta, la vía idónea para el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional vulnerado, es el recurso directo de nulidad, pues la competencia como uno de los elementos del Juez natural se encuentra excluida del ámbito de tutela de esta, dado que abarca a todos los elementos del debido proceso, incluido el Juez natural en sus elementos de imparcialidad e independencia, conforme ratifica la SC 0099/2010-R de 10 de mayo:“(…) acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Los accionantes aducen que no acudieron a la vía administrativa a través de la reconsideración prevista por el art. 22 de la LM, debido a que dicho acto, significaría reconocer validez al Concejo Municipal “paralelo”, motivo por el prescindieron de esa instancia administrativa inmediata. Empero, al haber acudido a la jurisdicción constitucional impugnando Resoluciones Municipales emitidas, presuntamente, por un Concejo Municipal que carecía de competencia para ello, equivocaron la vía para hacerlo, dado que como se tiene dicho, dicho sustento se enmarca en uno de los componentes del Juez natural, la competencia como elemento del debido proceso, situación que imposibilita el análisis y la consideración de la problemática planteada a través del amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, por los fundamentos expuestos denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la misma, cuyo análisis atañe al recurso directo de nulidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. En sesión extraordinaria de 26 de febrero, la
- II.4. El 6 de marzo de 2008
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- usurpe funciones que no estén establecidas en la ley y/o ejerza jurisdicción y competencia que no emana de ésta
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR