SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 de la Ley Fundamental mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Tal como se encuentra concebida la acción de amparo constitucional en el nuevo texto constitucional y acorde con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, que hubieran sido restringidos o amenazados restringir por medio del poder Estatal o por los particulares; en consecuencia, no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir, que la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación, la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para ello y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Criterio asumido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0529/2010-R de 12 de julio al señalar: “El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, constituyéndose de esa forma en una acción extraordinaria de defensa que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la CPE y las leyes en los casos en los que éstos sean lesionados o exista una amenaza de aquello, siempre que, en virtud de su carácter subsidiario, no exista otro medio de defensa o recurso para reparar esa lesión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. En sesión extraordinaria de 26 de febrero, la
- II.4. El 6 de marzo de 2008
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- usurpe funciones que no estén establecidas en la ley y/o ejerza jurisdicción y competencia que no emana de ésta
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR