SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
A su turno, Julio Arias Soto, Carmen Villarroel y Luis Fernando Paz Quiroga, miembros del Tribunal Sumariante, correcurridos, en informe escrito cursante de fs. 81 a 85 expresaron lo siguiente: i) El recurrente no presentó prueba que sustente la existencia de una denuncia que hubiera sido tramitada ilegalmente; ii) Las denuncias pueden seguirse de oficio por la Gerencia del Régimen Disciplinario, por lo tanto, no puede aducirse que se llevó a cabo de forma “oficiosa”; iii) La acción disciplinaria del Poder Judicial es diferente a un proceso ordinario judicial, la primera está exenta de solemnidades y se encuentra regida por el principio de informalidad; iv) El hecho que el accionante no estuvo presente en las declaraciones informativas no se cuestionó oportunamente, habiéndose al contrario, sometido sin oposición alguna al proceso disciplinario; v) La acción disciplinaria del Consejo de la Judicatura, es administrativa y no jurisdiccional, por lo tanto, la suspensión de plazos procesales por vacación judicial, no tiene alcance para estas causas; vi) Cuando se intentó notificar al accionante con el Auto de apertura, mediante exhorto suplicatorio, se les informó que no fue encontrado en la localidad de Padilla, hasta que el 10 de julio de 2007, él mismo se presentó en la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) y en forma voluntaria sin que medie presión alguna, solicitó ser notificado con el Auto de apertura, presentando un memorial en ese momento, por el que se apersonó y solicitó señalamiento para que se le reciba su declaración; vii) En cuanto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, si bien es cierto que el consumo de bebidas alcohólicas intra audiencia no está específicamente consignado en el Auto de apertura de proceso disciplinario como una acusación concreta, no es menos evidente que un hecho tan penoso pueda dejarse de lado, puesto que ocasiona deterioro en la imagen del Poder Judicial, pero este hecho no afecto la parte resolutiva de la Resolución final; y viii) El accionante se excusó del conocimiento de una causa el 7 de marzo de 2007 y envió la causa al juez llamado por ley, el 26 de ese mismo mes y año; es decir, después de diecinueve días, quedando demostrada la demora injustificada. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria del amparo impetrado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR