SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a la causal analizada, esta acción debe ser denegada cuando se plantea contra actos consentidos por el accionante; con esa premisa, corresponde analizar el memorial presentado el 22 de octubre de 2007, mediante el cual, expresó que la Resolución 241/2007 de apelación que confirmó la Resolución del Tribunal Sumariante, no establecía la fecha desde cuando su persona debía cumplir con la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que implica un acto voluntario, libre y expreso por parte del accionante de la presente acción de amparo constitucional, que tiene características de ser positivo; aceptando la sanción al pedir que se le aclare desde qué fecha deberá cumplir la misma, lo que genera certeza que el accionante estaba de acuerdo con los actos reclamados y supone aceptación de las Resoluciones ahora impugnadas. De donde se deduce que el accionante no sólo aceptó incidencias posteriores tendientes a cumplir la Resolución dictada en su contra, sino que las provocó al presentar la solicitud de 22 de octubre de 2007; consiguientemente, no puede luego, reclamar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario seguido en su contra, y que dieron lugar a la sanción que decidió cumplir.
Adicionalmente, se debe exponer que la aclaración posterior efectuada por el accionante, en el mismo memorial de 22 de octubre de 2007, anunciando en la parte final la presentación de un recurso de amparo constitucional ante la vulneración de los principios del debido proceso y violación a los derechos fundamentales; no puede ser entendido como una negación de la aceptación voluntaria de la sanción, puesto que no existía motivo alguno para que despache el citado memorial y solicite desde cuando cumplirá la sanción, por que si creía que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados, debió inmediatamente demandar de amparo constitucional y ante esa instancia, solicitar a la autoridad pertinente la suspensión preventiva de la sanción, como una medida cautelar, conforme permite la norma prevista por el art. 99 de la LTC, y no comprometer su voluntad, pues ésta fue expresada para cumplir la sanción que se le impuso, como ya fue mencionado, e incluso provocó la modificación de los actos de ejecución de la sanción; y ello inevitablemente conduce a la denegatoria del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR