SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
En audiencia el Juez recurrido, Ponciano Ruiz Quispe, manifiestó que: 1) Existe una conciliación a raíz de un contrato de alquiler, la que es una acto voluntario solemne que tiene carácter de sentencia, con efecto entre partes, esa sentencia dice que el 30 de agosto de 2006 el inquilino debía desocupar, compromiso que no cumplió; en ese ínterin, se suscribió otro documento que no tiene ningún valor jurídico como dispone el art. 1297 y 1311 del CC y 399 de su Procedimiento; 2) El propietario pidió la desocupación de su inmueble y el actual recurrente se presentó señalando que no podía desocupar porque existía otro documento privado de alquiler; entonces, ante este conflicto, el juzgador llamó a una nueva audiencia de conciliación, una especie de complementación al primero, en el que no se llegó a un acuerdo; 3) En obrados se explican los fundamentos fácticos en base a la audiencia de conciliación, que tiene carácter de sentencia; en consecuencia, ya no tenía sentido dictar una nueva sentencia; y, en todo caso, no se trata de un proceso de desalojo, sino del cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; 4) El recurrente podía recurrir de casación, pero no lo hizo, aún después de devolverse el expediente; 5) El proveído de 10 de abril de 2008, fue un error involuntario -conforme el art. 92 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)-, habiéndole hecho conocer al recurrente, acerca del cumplimiento de la resolución y desocupación; y, 6) Una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser interrumpida por ningún recurso ordinario ni extraordinario.
El recurrente, alega que: 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, a tiempo de emitir el Auto de 11 marzo de 2008, por el que dispuso que desaloje los ambientes que le alquila Hernán Messuti Rivera, en el plazo de diez días bajo conminatoria de desapoderamiento, no consideró que, a pesar de existir un acta de conciliación, de 11 de abril de 2006, por el que acordaba desocuparlos, hasta el 30 de agosto de 2006; este quedó sin efecto como consecuencia del segundo contrato de alquiler, de 15 de agosto de ese año, por el que acordaron, con el propietario, ampliarlo por un año más. Al haber concluido el plazo y no haber exigido su desalojo, se produjo la tácita reconducción establecida en el art. 710 del CC; 2) El Juez de Partido en lo Civil, además de confirmar completamente el Auto de 11 de marzo de 2008, no lo notificó conforme el art. 238 del CPC; 3) El Juez de instancia, un día antes de recibir el expediente, pronunció el "cúmplase", señalándole que el plazo de los diez días empezó a correr desde la notificación con el Auto de Vista, el 11 de marzo de 2008, a pesar que nunca se enteró de dicha diligencia; por consiguiente, las mencionadas actuaciones vulneraron sus derechos a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre los efectos de la conciliación ejecutoriada
- III.5. En cuanto a la expresión de la voluntad de las partes y sus correspondientes efectos
- III.6. Análisis del caso concreto en cuanto al acta de conciliación de 11 de abril de 2006 y el contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 2006
- III.7. En cuanto al señalamiento de domicilio
- III.8.El caso concreto en cuanto a las diligencias de notificación en segunda instancia