SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Por Auto de 11 de marzo de 2008, aplicando disposiciones legales que no tienen relación con los hechos, en franco desconocimiento a las leyes, en forma arbitraria e ilegal dispone que debe desocupar en el plazo de diez días los dos ambientes que viene usufructuando, previo pago de alquileres hasta el último día, y que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de desapoderamiento, contra ese Auto, interpuso recurso de apelación fundamentando que: a) El Juez no mencionó ni valoró que la conciliación efectuada el 11 de abril de 2006, fue en base a un primer contrato de alquiler suscrito en la gestión 2004, el que quedó sin efecto a consecuencia del nuevo contrato de 15 de agosto de 2006, que dispone la posibilidad de ser renovado; b) Que no obstante se solicitó convocar al propietario para que proceda al reconocimiento de firmas del segundo contrato, el Juez no se pronunció sobre su petición; c) Que el análisis del juzgador radica en que el acta de conciliación tiene autoridad de cosa juzgada, pero no explica que esa calidad es para el contrato de alquiler de 2004 y no para el del 15 de agosto de 2006; d) Que al existir un nuevo contrato, con pago de alquileres al día, el propietario previamente tiene que demandarlo de desalojo o en su caso convocarlo a otra audiencia de conciliación; e) Que con las actuaciones detalladas el Juez violó los arts. "181" (sic), 85 y 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); f) Que la transferencia del inmueble a un tercero no extingue el contrato de alquiler suscrito con el propietario, conforme señala el art. 714 del Código Civil (CC), por lo que no puede exigirle que salga del inmueble hasta que se cumplan los dos años de la tácita reconducción, no encontrándose en las causales señaladas en el art. 623 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Auto de Vista dictado el 8 de abril de 2008, incurre en la vulneración de derechos, al confirmar totalmente el Auto apelado, porque no le notifican, conforme señala el art. 238 del CPC, ni esperaron que se ejecutoríe, por cuanto hacen aparecer una notificación de acuerdo al art. 137 de la norma precitada, con fecha de 10 de abril, a horas 16:35; y, el expediente es devuelto en menos de veinticuatro horas al juzgado de origen; es decir, el 11 de abril, a horas 11:50, sin notificarle legalmente, ni darle opción a pedir explicación y enmienda ni para hacer uso del recurso de casación. A lo detallado se suma el hecho que el Juez Instructor Primero en lo Civil, recibido el expediente, pronunció proveído de 10 de abril de 2008 -un día antes que retorne el expediente- disponiendo el "cúmplase" y haciéndole saber, que el plazo de diez días, ya le estaba corriendo a partir del 10 de abril de ese año, fecha de la notificación con el Auto de Vista, conminándolo a proceder a su lanzamiento en caso de negativa.
El abogado del recurrido, Hernán Messuti Ribera, alegó que; a) Cuando trató de vender el inmueble que ocupaba el actual recurrente, se le hizo conocer a este, otorgándole el plazo de tres meses. Al haber transcurrido el plazo acordado, el agraviado no dijo nada, habiéndole hecho llegar una carta notariada recordándole el acuerdo, otorgándole el plazo de tres días para su desocupación, porque el inmueble ya había sido transferido, nota que el recurrente no respondió; b) El recurrido actuó de buena fe, porque al haberse cumplido el plazo fatal el 30 de agosto, el recurrente se comprometió nuevamente a desocupar los ambientes, al 25 de septiembre de 2008, más no lo hizo; y, c) Estas actuaciones perjudican a terceras personas, los esposos Cari - Hinojosa, nuevos propietarios, por cuanto ya tienen plano aprobado para la construcción, pagando el derecho a construir en la Alcaldía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre los efectos de la conciliación ejecutoriada
- III.5. En cuanto a la expresión de la voluntad de las partes y sus correspondientes efectos
- III.6. Análisis del caso concreto en cuanto al acta de conciliación de 11 de abril de 2006 y el contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 2006
- III.7. En cuanto al señalamiento de domicilio
- III.8.El caso concreto en cuanto a las diligencias de notificación en segunda instancia