SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6. Análisis del caso concreto en cuanto al acta de conciliación de 11 de abril de 2006 y el contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 2006
El accionante alega que a pesar de existir un contrato de alquiler suscrito con el propietario del inmueble que ocupaba, de 15 de agosto de 2006, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, hoy demandado, dio prioridad al acta de conciliación, de 11 de abril de 2006, que firmaron el actual accionante y el codemandado, Hernán Messuti Ribera, por el que acordaron que desocuparía el ambiente que alquilaba hasta el 30 de agosto de 2006.
Si bien es evidente que el acta de conciliación de 11 de abril de 2006, suscrita por el entonces inquilino: Marcial Castro Flores; y, el propietario del inmueble: Hernán Messuti Ribera, actual demandado, ante la autoridad jurisdiccional, de conformidad a la normativa y jurisprudencia constitucional expuestas en Fundamentos Jurídicos III.4. del presente fallo, al haber adquirido ejecutoria, adquiere calidad de cosa juzgada, con plenos efectos para las partes, facultándolas para su ejecución con la ayuda de la fuerza pública; sin embargo, se verifica que, posteriormente a la suscripción de la referida acta, las mismas partes que intervinieron en esa, suscribieron un contrato de alquiler el 15 de agosto de 2006, por la que acordaron, de manera expresa y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, que el actual accionante ocuparía dos habitaciones en el inmueble de Hernán Messuti Ribera, ubicada en la Av. Tcnl. Cornejo, esq. Calle 11 de Octubre 118, determinando la cláusula quinta su vigencia por el lapso de un año, a partir de la misma fecha de la suscripción.
De todo lo expuesto se llega a la conclusión que, habiéndose suscrito el contrato de alquiler de 15 de agosto de 2006, reconducido tácitamente por las partes, con plena autonomía de su voluntad, de forma posterior a la ejecutoria de la conciliación celebrada el 11 de abril de 2006, las autoridades jurisdiccionales, hoy demandadas, a través de Auto de 11 de marzo de 2008 y Auto de Vista de 8 de abril de 2008, al haber dado validez al primer documento, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso, al no haber tomado en cuenta que son las partes las que decidieron modificar los alcances del primer acuerdo arrimado el 11 de abril de 2006, a través del contrato de alquiler de 11 de abril de 2006, razón por la cual, tampoco el propietario puede pretender que el acta de conciliación sea ejecutada, cuando esta ya dejó de surtir efectos a partir de la suscripción del tantas veces mencionado contrato de alquiler.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre los efectos de la conciliación ejecutoriada
- III.5. En cuanto a la expresión de la voluntad de las partes y sus correspondientes efectos
- III.6. Análisis del caso concreto en cuanto al acta de conciliación de 11 de abril de 2006 y el contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 2006
- III.7. En cuanto al señalamiento de domicilio
- III.8.El caso concreto en cuanto a las diligencias de notificación en segunda instancia