SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.7. En cuanto al señalamiento de domicilio
En lo pertinente a la problemática planteada, es necesario puntualizar que los jueces y tribunales de segunda instancia deben tomar en cuenta el domicilio procesal que fije el impugnante, ya sea en primera instancia, o a momento de apersonarse ante ellos, a efectos de asegurar el conocimiento de las actuaciones emergentes de los recursos de impugnación al recurrente; en ese sentido, se pronunció la jurisprudencia constitucional determinando que: "En segunda instancia, el art. 231 del CPC, señalaba que: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal la secretaría del juzgado o tribunal'; precepto legal, que coartaba el derecho de defensa de las partes que hubieren impugnado alguna resolución de primera instancia; además, era contradictorio al art. 101 del mismo cuerpo legal, que fundaba la facultad de las partes de constituir domicilio; es decir que, no es atribución de la Ley señalar o imponer un domicilio a las partes, sino que éstas deben constituir su domicilio a efectos de conocer las actuaciones procesales, motivo por el que fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que señala: "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria". Con esta modificación, se eliminó la obligación de tener como domicilio de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal de alzada, o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, respecto a la constitución o señalamiento de domicilio, éste debe ser expresado en el primer memorial de apersonamiento, demanda, contestación o excepción; es decir que, en la primera actuación, el sujeto procesal debe señalar el domicilio donde el órgano judicial le hará conocer las actuaciones procesales. No correspondiendo al órgano judicial, establecer o imponer un domicilio a las partes, pues es atribución o facultad propia de éstas, señalar el domicilio en el que se practicarán las diligencias de notificación de las actuaciones procesales. "(SC 0896/2010-R de 10 de agosto).
De lo manifestado se concluye que, si el interesado no fijó domicilio procesal específico debe mantenerse el fijado en primera instancia, por cuanto no le corresponde a las autoridades jurisdiccionales imponerle uno, ya que constituye una facultad de las partes determinar su morada procesal, con la finalidad de conocer las resoluciones emergentes de la sustanciación de los recursos de impugnación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre los efectos de la conciliación ejecutoriada
- III.5. En cuanto a la expresión de la voluntad de las partes y sus correspondientes efectos
- III.6. Análisis del caso concreto en cuanto al acta de conciliación de 11 de abril de 2006 y el contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 2006
- III.7. En cuanto al señalamiento de domicilio
- III.8.El caso concreto en cuanto a las diligencias de notificación en segunda instancia