SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

Los procesos administrativos, surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida; conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por la función pública, que a su vez tiene su génesis en el principio de “responsabilidad” que es un término recientemente introducido a nuestro universo administrativo, que pretende  transmitir los conceptos que el término inglés conlleva: i) Responsabilidad ante la comunidad; ii) Rendición de cuentas que no sean necesariamente en dinero; y, iii) Compromiso moral y legal ante otros.

El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de “orden administrativo” y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria.

El art. 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS refiere el retiro sin goce de beneficios sociales, de acuerdo con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el correlativo de su Reglamento; empero, esta normativa interna por imperio del art. 410 de la CPE, no puede interponerse ante una norma constitucional protectiva y garantista de los beneficios sociales y otros derechos adquiridos a favor de los trabajadores y trabajadoras, descrito en el art. 48.IV concordante con el art. 13 de la misma norma constitucional antes referida.