SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Autoridad Sumariante, Mariana Arias Sánchez, mediante informe escrito, cursante de fs. 303 a 309, señaló lo siguiente: Las presuntas contravenciones detalladas en el Auto ampliatorio de proceso interno administrativo, emergieron de una declaratoria en comisión sindical netamente irregular, de la cual fueron gestores y coparticipes, y veedores pasivos, autoridades de la CNS, entre las cuales se encontraba la recurrente, la cual toma conocimiento pleno de los hechos que motivaron su inclusión en el Auto ampliatorio, a momento de su declaración informativa; tipificaciones realizadas con las funciones, obligaciones y atribuciones de la misma. La recurrente, al exponer argumentos totalmente falsos, trata de encubrir sus actos y hechos realizados en la institución al no haber cumplido con las funciones inherentes a su cargo, habiendo dado lugar incluso a la promoción de un ítem profesional, a un personal que no cumplía con las funciones para las cuales fue contratado por la CNS; es decir, que no trabajaba efectivamente en la institución y más aún, no contaba con un título académico que respalde su promoción a un cargo de nivel profesional, acción que vulnera a simple vista las normas internas de la institución, conllevando este hecho a un presunto daño económico, al haberse promovido la percepción indebida de salarios, ya que se cancelaron mensualmente no solo a Jaime Burgos Rivera dependiente del Departamento Nacional de Afiliación del cual la recurrente era jefe, sino de todos los miembros del “Directorio CASEGURAL La Paz” que hacían uso de una declaratoria en comisión sindical, situación y presunto daño civil que se encuentra en la etapa de elaboración del Informe preliminar en el Departamento Nacional de Auditoria de la Caja Nacional de Salud. Por lo que la petición realizada por la recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el Auto ampliatorio de proceso interno administrativo, no tiene asidero legal alguno, toda vez que, el mismo fue dictado con otros trabajadores y ex trabajadores de la Entidad, y que en muchos casos, las resoluciones emitidas ya se encuentran ejecutoriadas, habiendo adquirido el grado de cosa juzgada, no siendo susceptibles de revisión alguna en la vía administrativa. Al considerar que no se vulnero ningún derecho ni garantía constitucional de la recurrente, solicita se declare improcedente el recurso.

De la misma forma, después de acreditar su personería, las abogadas del correcurrido José Antonio Quiroga Morales, procedieron a dar lectura al informe correspondiente, cursante de fs. 310 a 315, concluyendo que, la recurrente, no agoto la vía administrativa, toda vez que la pretensión de restitución y derechos y/o reincorporación y pago de sueldos devengados, debe ser conocida por las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo y posteriormente por la Judicatura laboral, conforme a las previsiones del art. 152.6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que reconoce competencia a los jueces de trabajo y seguridad social, entre otros aspectos para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación; debiendo tenerse en cuenta además, la amplia jurisprudencia sobre la materia establecida en las SSCC 0334/2002-R, 0610/2002-R, 0251/2003-R, 0623/2003-R, 1760/2003-R, 1142/01-R, 0936/2004-R. Asimismo, en autos la recurrente tenia y tiene expedita la vía de la judicatura laboral para presentar su reclamo y demandar su reincorporación a la institución, al tratarse de una trabajadora sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo, con la facultad de denunciar en la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo la supuesta ilegalidad de despido y/o iniciar un proceso laboral, no pudiendo pretender sustituir esa vía con el presente amparo constitucional que es un recurso extraordinario y subsidiario, siendo improcedente la solicitud de la recurrente al no haberse abierto la competencia del Tribunal de garantías constitucionales.

Manifiesta en conclusión que, de la relación de hechos y de derecho, se tiene demostrado que la entidad ha actuado dentro del marco de la legalidad, que no existe transgresión alguna al ordenamiento jurídico nacional y que el actual Ejecutivo de la entidad, no ha hecho mas que cumplir con el deber constitucional de velar por los intereses de la institución, por mandato del Estado y la protección de su patrimonio, como lo establecen los arts. 8 inc. a), 137, 228 y 229 de la CPEabrg, haciendo el seguimiento minucioso a hechos de corrupción que por años quedaron impunes a vista de los jefes de cargos medios e intermedios. Por disposición especifica del art. 17 del Reglamento de Procesos Internos Administrativos de la CNS, la MAE de la CNS,  se encuentra facultada para revocar las resoluciones dictadas a través de las Resoluciones Sumariales y de Revocatoria, en la misma forma en la que estatuye el art. 28 del DS 26237, modificatorio del DS 23318- A del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, marco estricto en la que se procedió a dictar la Resolución del recurso jerárquico, toda vez que, se advirtió que la sanción impuesta ante la gravedad de los hechos resulta leve y lesiva a los intereses institucionales. En tal sentido, en merito al principio de subsidiariedad que rige la materia, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto con costas y multas de ley.