SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. El debido proceso y los funcionarios provisorios

Es preciso señalar que, cuando se trata de un funcionario de carrera, y se le atribuyan faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que impliquen responsabilidad administrativa, están sujetos a un previo y debido proceso antes de su desvinculación laboral, situación distinta a la que ocurre cuando el servidor público que no es de carrera, reclama un previo proceso invocando inamovilidad funcionaria, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad que lo nombró, para proceder a su retiro o remoción, sin que sea necesario procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, por cuanto constituye facultad discrecional otorgada por ley. Así la SC 1311/2005-R de 18 de octubre, estableció que: “En efecto, si los servidores públicos de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el cargo, garantía que no tienen los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues su permanencia en el mismo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al destituirlos o removerlos, se les dé un tratamiento diferente, esto en razón de que, por una parte, el ingreso de un servidor público a la carrera está supeditado únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en el estatuto especial que los regula, (Estatuto del Funcionario Público) y, su permanencia en el mismo sólo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público; por lo que no puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en la Constitución y la ley. En cambio, la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos; discrecionalidad que si bien no puede confundirse con la arbitrariedad; empero, por la naturaleza jurídica de esta clase de servidores públicos (de libre nombramiento y remoción); tampoco le es exigible al empleador justificar la decisión de remoción o retiro motivadamente; un entendimiento en contrario; es decir, establecer la inamovilidad funcionaria de esta clase de servidores públicos, o exigir motivación o justificación para su remoción, implicaría desconocer su verdadero estatus, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, no puede establecerse bajo ningún criterio”.

No obstante lo expuesto, este Tribunal señaló también que independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Así la SC 1344/2005-R de 28 de octubre, reiterando lo expuesto en la SC 1068/2004-R de 6 de julio, estableció lo siguiente: “De lo expuesto, se concluye, que el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, y tampoco es aplicable su destitución previo proceso disciplinario, pues al margen de ser éste un derecho de los funcionarios incorporados a la carrera por mandato del art. 41 inc. c) de la norma señalada anteriormente, no existe en su contra denuncia sobre acto irregular alguno que amerite el inicio de tal proceso; es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso. Así lo estableció la SC 1068/2004-R de 6 de julio, indicando que: '(...) el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo (...). De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones'”.