SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.6.3. Respecto a las actuaciones del Liquidador del SNC, Carlos Jemio Bacarreza, como autoridad jerárquica

Finalmente, el recurso jerárquico interpuesto, así como la Resolución emitida en última instancia, por el Liquidador del SNC, Félix Carlos Jemio Bacarreza, debido a la recusación planteada por el accionante contra la MAE de la ABC, que fue declarada legal, y que confirmó totalmente la Resolución de recurso de revocatoria de 4 de diciembre de 2007, estuvieron igualmente enmarcados dentro de los plazos correspondientes; a cuya consecuencia, se libró la Resolución SNC-L 06/2008 de 29 de enero, la que una vez revisada, se comprueba que resolvió todos los aspectos apelados, entre ellos, los supuestos plazos vencidos, que pese a responder a un razonamiento distinto al explicado en la presente Sentencia, no justifica disponer que se emita nuevamente el fallo en virtud a este aspecto, puesto que como se detalló anteladamente, el mismo no ha sido vulnerado por la Autoridad Sumariante de primera instancia, careciendo de relevancia constitucional; también se refirió a la designación de la sumariante, señalando que ésta se cumplió por parte de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, tal como se encuentra difundido en la página web de dicha entidad, la que, a su criterio, se entiende legítima, en sujeción al principio de legalidad y presunción de legitimidad del acto administrativo; asimismo, se refirió a las pruebas de cargo y descargo presentadas dentro del proceso interno, a la condición de ex servidor público que detenta Manuel Calderón Vargas, así como la descripción del tipo penal que se le inculpó.

Cabe mencionar que, con relación a lo alegado por el accionante, respecto a que no se lo convocó a prestar su declaración informativa en la primera etapa del proceso interno, y respecto a que no se le hubiere notificado con la designación de la Autoridad Sumariante de la ABC, que dichos reclamos no se sustentan en ninguna norma legal aplicable al caso concreto, puesto que el DS 23318-A ni el DS 26237 establecen dichas exigencias de manera taxativa, simplemente disponen la apertura de un periodo probatorio de diez días; en consecuencia, se entiende que la convocatoria al procesado, no es de carácter obligatorio para la Sumariante, como tampoco la notificación con la designación de la Autoridad Sumariante, y menos en este caso, donde se demostró que Marleny Téllez Guzmán, fue legalmente ratificada en dichas funciones, por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, la primera semana hábil del año, mediante Resolución Presidencial ABC 002/2007 de 3 de enero.

Finalmente, cabe advertir que el debido proceso es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; como un derecho fundamental, para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas Resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; entendido como garantía jurisdiccional, al constituir un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso -por ejemplo, la motivación de las Resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, facultad de recurrir, entre otras- y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, instituyendo las normas rectoras a las cuales deben sujetarse, tanto las autoridades como las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Esta garantía constitucional, se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la DUDH, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De donde se concluye, por todo lo referido, que el debido proceso ni ninguno de sus elementos demandados como vulnerados fueron transgredidos por las autoridades codemandadas.