SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El recurrente, mediante su abogado ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: 1) El recurso de amparo constitucional versa fundamentalmente sobre dos garantías, el juez natural predeterminado por la ley y el debido proceso, como secuencia legal, desarrolladas por el Tribunal Constitucional; 2) Previo a acudir a la vía arbitral, debió agotarse la instancia del dirimidor técnico, sin embargo, procedieron a designar inicialmente como árbitro por "SIO", al Dr. José Antonio de Chazal; posteriormente, como árbitro por "ODENAL S.A." al Dr. Rolf Abel Durán; y como tercer árbitro al Dr. Jorge Asbún Rojas, consumándose el acto ilegal con los tres "jueces" (sic) que conocerán el proceso arbitral, razón por la que interponen el recurso de amparo constitucional; y, 3) Se violentó la garantía del juez natural, porque el contrato celebrado entre partes tiene fuerza de ley de acuerdo al art. 521 del Código Civil (CC) y conforme el art. 14 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), nadie puede ser sustraído de los jueces naturales.
Claudio Fernández Fawaz, en representación de "SIO SERVICIOS Y OPERADORES S.A.", como tercero interesado, asistió a audiencia y manifestó: 1) El Código Civil, refiere que los contratos se interpretan a través de cada una de sus cláusulas a excepción de la cláusula compromisoria que tiene otros alcances según la Ley de Arbitraje y Conciliación; 2) El contrato 99/2006 de 23 de marzo, indica que el Directorio de la sociedad accidental denominada "SIO y Asociados" cuenta con dos directores, que en caso de divergencia entre sí, que no se resuelvan de forma directa (cláusula décima segunda), se llevarán a conocimiento de un dirimidor técnico; 3) Al suscribir una cláusula compromisoria según el art. 12 de la Ley LAC, importa la renuncia a realizar actividades de orden judicial; 4) Existen otros procedimientos a los cuales las partes pueden acudir y hacer prevalecer sus derechos durante el desarrollo del proceso arbitral, según lo previsto en la Ley LAC; 5) Los miembros del Directorio, de acuerdo a la cláusula octava del contrato de 2006, carecen de poder específico, incumpliendo el mandato de la cláusula décima segunda, correspondiente a la designación del dirimidor técnico, que en reiteradas oportunidades solicitaron se designe, sin tener ningún resultado; 6) En la solicitud de arbitraje no se pidió la resolución del contrato, sino, su cumplimiento; y, 7) Al Tribunal Constitucional, no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de las cláusulas compromisorias o arbitrales, por cuanto no existe violación al debido proceso, solicitando se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concediendo
- I.2.5. Solicitud de explicación, complementación y enmienda
- I.2.6. Resolución complementaria
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.5.El debido proceso su relación con el derecho al juez natural
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley,
- 1.-
- "falta de una cláusula arbitral activa"
- 2.-
- REVOCAR