SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 8 de octubre de 2003, en representación de "ODENAL S.A.", suscribió un contrato con Servicios y Operadores S.A., Sistemas de Computación e Información Gerencial Ltda. y Tecnologías de la Información S.A., el instrumento público 249/2003, referido a la constitución de una asociación accidental o de cuentas en participación para la prestación terciarizada de la operación de cobro de tributos vigentes y en mora y actualización de los datos de catastro; modificado mediante instrumento público 312/2003 de 23 de diciembre. Posteriormente, por instrumento público 99/2006 de 23 de marzo, se suscribió un nuevo acuerdo modificatorio, estableciéndose en la cláusula décima segunda, que en el caso de producirse desacuerdos entre los miembros del Directorio, en la ejecución de un contrato, el diferendo se llevaría a conocimiento de un dirimidor técnico, siendo la decisión vinculante y de obligatorio cumplimiento. A su vez, la cláusula décima tercera, titulada, "Resolución de Controversias", señala que toda discrepancia o divergencia que no pueda resolverse mediante el trato directo o la intervención del dirimidor técnico, será sometida a la jurisdicción arbitral.
El 5 de junio de 2008, "SIO", envió una carta al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO de Santa Cruz, solicitando arbitraje contra las empresas "TDI" y "ODENAL SA" y se convoque a una audiencia para la designación de árbitros, que fue convocada; empero, el 10 del mismo mes y año, enviaron una carta al Director Ejecutivo del Centro de Conciliación, indicando que carecen de competencia para convocar a la constitución de tribunal arbitral en virtud a la cláusula décima segunda del instrumento público 99/2006 y que "SIO" debió previamente acudir ante el dirimidor técnico, por lo que la convocatoria es ilegal. Recibieron como respuesta la nota de 18 de junio de 2008, en la cual, manifestaron que el Centro de Conciliación y Arbitraje sólo realiza tareas operativas y de conformación de tribunal, por lo que no podría resolver el petitorio planteado el 10 de ese mes y año y que su competencia se limitaría a pronunciarse sobre la existencia de la cláusula compromisoria, posición que reiteró el 23 del mismo mes y año. Pese a lo manifestado, el 30 de junio, a horas 15:30, se realizó en forma completamente ilegal y arbitraria la audiencia preparatoria de arbitraje, designándose a un árbitro.
El principal acto indebido consiste en pretender someter a un procedimiento arbitral a ODENAL S.A., siendo que el juez natural es el "dirimidor técnico" conforme la cláusula décima segunda del instrumento público 99/2006. También se afectó el derecho a la petición puesto que habiéndose presentado recurso de revocatoria, el Director Ejecutivo del al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, manifestó que no tiene competencia para resolver ninguna petición, por lo que no se pronunció en sentido positivo o negativo sobre el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concediendo
- I.2.5. Solicitud de explicación, complementación y enmienda
- I.2.6. Resolución complementaria
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.5.El debido proceso su relación con el derecho al juez natural
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley,
- 1.-
- "falta de una cláusula arbitral activa"
- 2.-
- REVOCAR