SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de octubre de 2003, en representación de "ODENAL S.A.", suscribió un contrato con Servicios y Operadores S.A., Sistemas de Computación e Información Gerencial Ltda. y Tecnologías de la Información S.A., el instrumento público 249/2003, referido a la constitución de una asociación accidental o de cuentas en participación para la prestación terciarizada de la operación de cobro de tributos vigentes y en mora y actualización de los datos de catastro; modificado mediante instrumento público 312/2003 de 23 de diciembre. Posteriormente, por instrumento público 99/2006 de 23 de marzo, se suscribió un nuevo acuerdo modificatorio, estableciéndose en la cláusula décima segunda, que en el caso de producirse desacuerdos entre los miembros del Directorio, en la ejecución de un contrato, el diferendo se llevaría a conocimiento de un dirimidor técnico, siendo la decisión vinculante y de obligatorio cumplimiento. A su vez, la cláusula décima tercera, titulada, "Resolución de Controversias", señala que toda discrepancia o divergencia que no pueda resolverse mediante el trato directo o la intervención del dirimidor técnico, será sometida a la jurisdicción arbitral.

El 5 de junio de 2008, "SIO", envió una carta al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO de Santa Cruz, solicitando arbitraje contra las empresas "TDI" y "ODENAL SA" y se convoque a una audiencia para la designación de árbitros, que fue convocada; empero, el 10 del mismo mes y año, enviaron una carta al Director Ejecutivo del Centro de Conciliación, indicando que carecen de competencia para convocar a la constitución de tribunal arbitral en virtud a la cláusula décima segunda del instrumento público 99/2006 y que "SIO" debió previamente acudir ante el dirimidor técnico, por lo que la convocatoria es ilegal. Recibieron como respuesta la nota de 18 de junio de 2008, en la cual, manifestaron que el Centro de Conciliación y Arbitraje sólo realiza tareas operativas y de conformación de tribunal, por lo que no podría resolver el petitorio planteado el 10 de ese mes y año y que su competencia se limitaría a pronunciarse sobre la existencia de la cláusula compromisoria, posición que reiteró el 23 del mismo mes y año. Pese a lo manifestado, el 30 de junio, a horas 15:30, se realizó en forma completamente ilegal y arbitraria la audiencia preparatoria de arbitraje, designándose a un árbitro.

El principal acto indebido consiste en pretender someter a un procedimiento arbitral a ODENAL S.A., siendo que el juez natural es el "dirimidor técnico" conforme la cláusula décima segunda del instrumento público 99/2006. También se afectó el derecho a la petición puesto que habiéndose presentado recurso de revocatoria, el Director Ejecutivo del al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, manifestó que no tiene competencia para resolver ninguna petición, por lo que no se pronunció en sentido positivo o negativo sobre el recurso.