SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1990/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1990/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

1)

Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos de su demanda, añadiendo lo siguiente: 1) De conformidad con los arts. 58 y 61 del Código Civil (CC) y 74 del Estatuto, para modificar las disposiciones estatutarias se requiere de la aprobación de la Prefectura, lo que no se cumplió; 2) En el Congreso de Cochabamba se llevó a cabo una elección sin cumplirse con las modificaciones en la forma indicada por el Código Civil y el Estatuto; por el contrario se introdujeron las Resoluciones 03/2003 y 08/2003, que modificaron el art. 50 del Estatuto, referido a los votos que tenía cada miembro del directorio, indicándose que sólo asistirían a los congresos nacionales con carácter obligatorio con derecho a voz y no voto. La Segunda Resolución determinó que los miembros del Directorio Nacional no podían ser los del Directorio Departamental y llevaron en forma abusiva una elección en la que se presentó sólo una fórmula, lo que motivó a que el Directorio Departamental de  La Paz abandone dicho Congreso; sin embargo, se eligió un nuevo Directorio Nacional sin existir un Estatuto definido, pues se encontraban dirimiendo uno nuevo y se conformó un Tribunal de Honor para procesarlo; con la única finalidad de defenestrarlo; 3) La Resolución 09/2005, refiere que los estatutos en vigencia requieren de una modificación para tener mayor vigencia, pero lamentablemente no se cumplió con la misma; 4) Se ha vulnerado el derecho a reunirse con fines lícitos, debido a que los recurridos pretenden imponer una nueva sociedad diferente, que transgrede la naturaleza intrínseca con la que fue creada la Asociación, imponiendo un Directorio Nacional, un nuevo Estatuto y resoluciones que no fueron incorporadas ilegalmente; 5) el actual Directorio Nacional también resulta apócrifo, pues fueron designados en el Congreso ordinario realizado en La Paz el 27 de abril de 2007, en cuya elección existió la disyuntiva sobre la aplicación de los estatutos, pues éstos estaban en proceso de ser modificados ante la Prefectura de la Paz. Los Directores Departamentales fueron elegidos con el nuevo estatuto que aún se hallaba pendiente de su legalidad, utilizando inclusive la nueva denominación.

Los recurridos, en el informe que cursa de fs. 39 a 45 y lo señalado en la audiencia, sostuvieron lo siguiente: 1) En el XIV Congreso de Cochabamba efectivamente se ordenó la revisión de los Estatutos y el cambio de nombre a A.O.R.FFAA. por aspectos de carácter impositivo y para salvar la institución. El recurrente en su calidad de Presidente del Directorio Departamental, al no encontrar un respaldo de votos abandonó el Congreso, emitiendo la Resolución 04/05 por la que se automarginó; sin embargo, su abandono no modificó el quórum ni alteró el orden del día, pues el congreso concluyó con el acto eleccionario donde se expresó voto unánime a excepción de la delegación de La Paz por abandono; 2) La elección y posesión del actual Directorio Nacional se ajustó a lo dispuesto por el Estatuto vigente, que nunca fue modificado, se realizó la convocatoria pública dentro de los plazos legales para efectivizarlas el 25, 26 y 27 de abril de 2007, con la asistencia de los Directorios Departamentales y Comités Departamentales; 3) Fue el Directorio Departamental de La Paz que no cumplió con lo dispuesto en el art. 50 inc. d) del Estatuto, pues estaba obligado a asistir conjuntamente con las demás filiales; proceso eleccionario en el que fueron elegidos y posesionados por el presidente del Congreso, tal como establece el art. 20 del actual Estatuto; 4) Posteriormente un Tribunal de Honor determinó la exclusión del ahora recurrente y no del Directorio; extremo que no es de su responsabilidad porque fue sustanciado en la anterior gestión 2005-2007; 5) Las Resoluciones 03 y 08 del XIII Congreso Nacional Ordinario de Santa Cruz determinaron modificaciones en los arts. 18 segunda parte y 50 en sus incs. a), b) y c) del Estatuto; sin embargo el Directorio de la gestión de 2003 y posteriores directorios no dieron cumplimiento a esas resoluciones modificatorias, de manera que el Estatuto actual no fue modificado y tiene plena vigencia; 6) Es verdad que en la gestión de 2005-2007, se inició una tramitación de modificación de los Estatutos y cambio de nombre que se sustanció en la Prefectura del departamento de La Paz, que culminó con el pronunciamiento de las Resoluciones 425 y 560, que aprueban las modificaciones y cambio de nombre; sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado por el ahora recurrente se emitió la Resolución Administrativa 12/07 que dejó sin valor ni efecto la modificación del Estatuto y el cambio de nombre de la UMSP; empero esta Resolución Administrativa no se encuentra ejecutoriada, al estar en curso el plazo de noventa días para interponer recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; extremo que no tiene ninguna relación con la legalidad y legitimidad del Directorio que presiden; más aún si todos los actos del actual Directorio se ajustan al cumplimiento del Estatuto vigente.

En la audiencia de 30 de noviembre de 2007, celebrada a raíz que el Tribunal de amparo mediante Auto de 26 de noviembre de 2007, decidió realizar un cuarto intermedio con el propósito de citar a Alfredo Trigo Justiniano, ex presidente del Congreso Nacional de la UMSP -autoridad que no asistió la misma-, los correcurridos reiteraron lo aseverado en la audiencia de 26 de noviembre, puntualizando lo siguiente:

El abogado del Directorio Nacional de la UMSP aseveró que no se observó la naturaleza subsidiaria del amparo, porque podía aplicarse el art. 27 inc. d) y e), con el objeto que los recurrentes acudan al Directorio Nacional y éste considere lo que ahora se reclama, para que las reclamaciones sean tratadas en un Congreso Nacional; por lo que conforme establece el art. 47 del Estatuto, el Directorio podía resolver los reclamos denunciados por el recurrente.

En el XV Congreso Nacional ordinario de la UMSP, celebrado del  25 al 27 de abril de 2007, se realizaron las elecciones del nuevo Directorio Nacional, resultando elegidos los ahora recurridos; y si bien es evidente que por Resolución de Directorio Nacional 05/07, de 21 de marzo, emitido por el anterior Directorio Nacional, se resolvió aplicar el Estatuto Orgánico de la UMSP, de 21 de diciembre de 2001, a raíz de la paralización del trámite de cambio de nominación y modificación de los Estatutos por la impugnación presentada por el recurrente, y que de acuerdo al acta de elección del nuevo directorio se aplicó los Estatutos de la institución de 2001; sin embargo, consta que en la respectiva elección: 1) Se puso en consideración que en caso de empate el Presidente del Congreso dirime por estar especificada esa situación; 2) Se aprobó en forma unánime la  modalidad de voto en abierta nominal; 3) Se recordó que en el nuevo Estatuto de la AORFA se mantenga la presente modalidad en equidad y justicia. Asimismo, luego de varias deliberaciones se conformó un Comité Electoral a raíz de la observación del delegado del Distrito de Cochabamba. Acto seguido,  dejándose constancia que el Presidente, Vicepresidente y Fiscal tienen voz y voto y los delegados tienen voto,   y con 16 delegados, se determinó la realización de las propuestas para la elección del Directorio  por plancha completa en la que figure el Presidente, Vicepresidente y Fiscal.

De lo señalado se advierte que las elecciones de abril de 2007, se desarrollaron con una serie de irregularidades y sin sujetarse a las Resoluciones modificatorias del Estatuto vigente aprobadas en el XIII Congreso Nacional; Resoluciones que forman parte de las normas que regulan la Unión de Militares del Servicio Pasivo y son parte del marco normativo al que se sujeta dicha institución.