SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1990/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1990/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.3.2. El derecho a la libertad de asociación

La libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. [Comisión Andina de Juristas. Libertad de reunión. Red de Información Jurídica. Disponible en <http://190.41.250.173/rij/>].

En ese entendido, implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar o incorporarse a una ya existente, de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro. La normativa internacional sobre la libertad de asociación ocupa un lugar especial en el derecho internacional y se encuentra reconocido en forma amplia extendiéndola a asociaciones de cualquier índole.

Así, el art. 16 de la Convención Americana establece que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. “2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. “3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía.

Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Huanamí y otra Vs. Perú, fijando su contenido y alcance señala que comprende “el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho”. En cuanto a los alcances del derecho, señala que éste comprende para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. En su faz negativa este derecho comprende “goza[r] del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad”39 (párr. 144). En su faceta positiva comprende la obligación del Estado “de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad” Como lo ha determinado anteriormente, “la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical” [Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C Nº 167.]