SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
a)
El abogado del recurrente ratificó su recurso y ampliando señaló lo siguiente: a) Al haber sido declarado improcedente el primer recurso de amparo interpuesto, el mismo fue subsanado dentro de las cuarenta y ocho horas conforme a ley; b) No existe falta de legitimación pasiva porque recurre contra el grupo identificado de manera precisa, que exigió la renuncia del Alcalde, señalando al respecto como vinculantes las SSCC 1083/01, 0361/2007 y la 0420/2007; c) El Consejo de Ayllus y Comunidades Campesinas originarias no emite determinaciones que causen efectos jurídicos, pero si el Concejo Municipal pronuncia Resoluciones y Ordenanzas que causan efectos y son susceptibles de impugnación judicial; d) Se ha violado el debido proceso porque la convocatoria para tratar la renuncia del Alcalde Municipal el día 31 de marzo de 2008 a horas 14:00, fue emitida el domingo 30 del mismo mes y año presuntamente a la hora mencionada anteriormente; sin embargo, ello no fue posible porque la renuncia irrevocable al cargo fue recibida a horas 14:50, lo que denota que dicha convocatoria no fue emitida dentro de las veinticuatro horas requeridas; e) No todas las autoridades originarias ejercieron presión para que el recurrente firmara su renuncia, por lo que presenta declaraciones juradas y voluntarias de autoridades originarias que acreditan la presión en contra del recurrente; f) La Resolución Municipal 024/2008, establece que las sesiones ordinarias serán los días lunes y jueves a horas 10:00, determinación de carácter público y obligatorio que ha sido omitida en la sesión que emitieron la Resolución 028/2008, mediante la cual aceptan la renuncia del recurrente como Alcalde Municipal de Tiwanaku y la Resolución 030/2008, por la que se designa a Eulogia Quispe Cabrera como Alcaldesa del Municipio de Tiwanaku; g) En la sesión de 1º de abril de 2008, hubo incumplimiento de los dos tercios, porque asistieron solo tres Concejales cuando debieron asistir cuatro conforme la interpretación efectuada por la SC 715/2003 de 20 de mayo, además de contravenir el art. 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tiwanaku, al votar también el Presidente del mismo; y, h) Los hechos ocurridos en Tiwanaku contravienen lo establecido por el art. 16 de la LM, por lo que todos los actos asumidos y determinados en la sesión ordinaria de 31 de marzo de 2008, no surten efectos legales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Acciones de hecho ejercidas por movimientos sociales
- III.4. Renuncias emergentes de acciones de hecho
- III.5. Del caso en análisis
- no consta haber sido presentada por la autoridad renunciante,
- Fragmento 26
- 2º