SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R

Fecha: 03-Nov-2010

a)

El abogado del recurrente ratificó su recurso y ampliando señaló lo siguiente: a) Al haber sido declarado improcedente el primer recurso de amparo interpuesto, el mismo fue subsanado dentro de las cuarenta y ocho horas conforme a ley; b) No existe falta de legitimación pasiva porque recurre contra el grupo identificado de manera precisa, que exigió la renuncia  del Alcalde, señalando al respecto como vinculantes las SSCC 1083/01, 0361/2007 y la 0420/2007; c) El Consejo de Ayllus y Comunidades Campesinas originarias no emite determinaciones que causen efectos jurídicos, pero si el Concejo Municipal pronuncia Resoluciones y Ordenanzas que causan efectos y son susceptibles de impugnación judicial; d)  Se ha violado el debido proceso porque la convocatoria para tratar la renuncia del Alcalde Municipal el día 31 de marzo de 2008 a horas 14:00, fue emitida el domingo 30 del mismo mes y año presuntamente a la hora mencionada anteriormente; sin embargo, ello no fue posible porque la renuncia irrevocable al cargo fue recibida a horas 14:50, lo que denota que dicha convocatoria no fue emitida dentro de las veinticuatro horas requeridas; e) No todas las autoridades originarias ejercieron presión para que el recurrente firmara su renuncia, por lo que presenta declaraciones juradas y voluntarias de autoridades originarias que acreditan la presión en contra del recurrente; f) La Resolución Municipal 024/2008, establece que las sesiones ordinarias serán los días lunes y jueves a horas 10:00, determinación de carácter público y obligatorio que ha sido omitida en la sesión que emitieron la Resolución 028/2008, mediante la cual aceptan la renuncia del recurrente como Alcalde Municipal de Tiwanaku y la Resolución 030/2008, por la que se designa a Eulogia Quispe Cabrera como Alcaldesa del Municipio de Tiwanaku; g) En la sesión de 1º de abril de 2008, hubo incumplimiento de los dos tercios, porque asistieron solo tres Concejales cuando debieron asistir cuatro conforme la interpretación efectuada por la SC 715/2003 de 20 de mayo, además de contravenir el art. 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tiwanaku, al votar también el Presidente del mismo; y, h) Los hechos ocurridos en Tiwanaku contravienen lo establecido por el art. 16 de la LM, por lo que todos los actos asumidos y determinados en la sesión ordinaria de 31 de marzo de 2008, no surten efectos legales.