SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
improcedente
Por Resolución 04/2008 de 18 de abril, cursante de fs. 441 a 444, el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso, a favor de Gloria Magdalena Callisaya Rodríguez y Eusebia Juchani por carecer de legitimación pasiva para ser recurridas y concedió el amparo constitucional en contra de las demás autoridades demandadas, disponiendo la restitución del recurrente a sus funciones de Alcalde Municipal de Tiwanaku; dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 028/2008 y 030/2008 y responsabilidad civil de las autoridades recurridas en contra de las cuales se concedió el amparo, a calificarse en ejecución de fallo, con los siguientes fundamentos: 1) En anterior oportunidad se dispuso la improcedencia del recurso de amparo constitucional por legitimación pasiva; 2) Al haber sido dirigida la demanda en contra de aquellos miembros del Consejo de Ayllus y Comunidades Originarias que fueron identificadas como agraviantes, cumple con lo dispuesto por la Resolución 03/2008 de 11 de abril de 2008; 3) La forma de presentación de la carta de renuncia no se adecua a procedimiento; 4) Antes de que la Secretaria del Concejo Municipal, tome conocimiento de la renuncia, se estaba convocando para referirse a la misma; 5) En la Resolución Municipal 28/2008 de 31 de marzo, no cursa las firmas de las co-recurridas Eusebia Juchano y Gloria Magdalena Callisaya Rodríguez, autoridades que no formaron parte de la vulneración de los derechos del recurrido, careciendo de legitimación pasiva; 6) La Resolución 30/2008 de 1 de abril, mediante la que se elige y designa a Eulogia Quispe Cabrera como Alcaldesa del Municipio de Tiwanaku, únicamente está suscrita por el Presidente del Concejo y la Secretaria, incumpliendo lo dispuesto por el art. 200.V de la CPEabrg, que ordena que el Alcalde será elegido por mayoría de votos válidos; 7) Walter Apaza Olivera, manifiesta que labró la carta de renuncia del recurrente por presión de las personas que estaban en el cabildo, pero no demuestra tal afirmación; y, 8) Se evidencia la vulneración de los derechos y garantías demandadas.
Por consiguiente, se constata que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ahora acción de amparo constitucional, respecto a Gloria Magdalena Callisaya Rodríguez y Eusebia Juchani y concedido el recurso en lo concerniente a las demás autoridades demandadas, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, así como una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Acciones de hecho ejercidas por movimientos sociales
- III.4. Renuncias emergentes de acciones de hecho
- III.5. Del caso en análisis
- no consta haber sido presentada por la autoridad renunciante,
- Fragmento 26
- 2º