SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2008/2010-R

Fecha: 03-Nov-2010

no consta haber sido presentada por la autoridad renunciante,

Por otra parte, de la fotocopia de la carta de renuncia del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Tiwanaku se evidencia que fue presentada al Concejo Municipal de Tiwanaku, recibida por el Presidente del Concejo Municipal de Tiwanaku el 30 de marzo de 2008 a horas 14:50; sin embargo, cursa sello de recepción de Secretaría del Concejo Municipal de fecha 31 de marzo de 2008, a horas 11:00 a.m. y en el libro respectivo la fecha de recepción se encuentra sobre escrita, de todo ello se evidencia que la presentación de la referida carta de renuncia, suscrita bajo presión, no se adecúa a procedimiento, porque no consta haber sido presentada por la autoridad renunciante, sin tener en cuenta que para que tenga validez jurídica una renuncia se requiere que la misma sea presentada por el renunciante. Así la SC 0748/2003 de 4 de junio, citando la SC 715/2005-R, de 28 de mayo, expresa lo siguiente: “...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”.

         Posteriormente, por Resolución 028/2008 de 31 de marzo, el Concejo Municipal de Tiwanaku acepta la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Tiwanaku de Lino Condori Amaru  y por Resolución Municipal 030/2008 de 1º de abril, resuelve designar a Eulogia Quispe Cabrera como Alcaldesa del Municipio de la Tercera sección Municipal de Tiwanaku.

         En consecuencia, la renuncia del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Tiwanaku carece de validez, al haberse constatado que la misma no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, evidenciándose contrariamente que fue suscrita bajo presión e intimidación, en base a medidas de hecho ejercidas por las autoridades demandadas, al margen de la legalidad, además de no constar que aquella haya sido presentada por el renunciante personalmente ante el Concejo Municipal de Tiwanaku, vulnerando de esa manera su derecho a ejercer una función pública para la que ha sido designado.

En cuanto a Eusebia Juchani y Gloria Magdalena Callisaya Rodríguez, Concejalas del Municipio de Tiwanaku, se evidencia que las mismas no suscribieron las Resoluciones Municipales 028/2008 de 31 de marzo y  030/2008 de 1º de abril, por las que se acepta la citada renuncia al cargo de Alcalde Municipal de de dicha localidad y se designa una nueva autoridad edil, ni ejercieron presión alguna contra el accionante para que firme su renuncia, por lo que dichas autoridades demandadas no conculcaron ningún derecho fundamental del accionante.