SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2022/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2022/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de abril de 2008, cursante de fs. 49 a 54, y el de subsanación que cursa a fs. 81 y vta., el recurrente señala que dentro del proceso penal que le siguen por acusación formal del Ministerio Público y particular de Jorge Arteaga Maldonado y otra en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, ante la parcialidad manifestada en su contra, presentó dos recusaciones, la primera contra la Presidenta de ese Tribunal y la segunda contra los Jueces Técnicos del mismo Tribunal. Una vez rechazadas ambas recusaciones mediante Resoluciones de 25 de marzo de 2008 y 8 de abril del mismo año, se le impuso arbitrariamente una multa de Bs740.- (setecientos cuarenta bolivianos), sin justificativo alguno, condicionando además la recepción de los memoriales que pudiera presentar, al pago de la misma, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, aclarando que al no existir un medio de impugnación ordinario contra esas ilegales denegatorias, acude al amparo.

Indica que presentó solicitud de enmienda y complementación de la Resolución de 25 de marzo de 2008, que fue resuelta por Auto de 27 del citado mes y año, por las mismas autoridades contra las que se interpuso la segunda recusación, pese a que  estaban con competencia suspendida, violando así el derecho al juez natural.

Señala que la jueza Cecilia Ayllón Quinteros, fue convocada a integrar el Tribunal Tercero de Sentencia para resolver juntamente los Jueces ciudadanos la segunda recusación, pero aquella autoridad rechazó de manera unipersonal la recusación interpuesta contra Zonia Zambrana Peña, mediante simple providencia de 2 de abril de 2008,  sin aplicar el trámite previsto en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habilitando a la recusada para que conociera el incidente recusatorio. Que, contra esa simple providencia interpuso recurso de reposición, el mismo que hasta la fecha no fue resuelto.

Refiere que lo grave del caso es que la jueza Zonia Zambrana, desconociendo la competencia de la jueza Cecilia Ayllón para que juntamente los jueces ciudadanos resuelva el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia de 2 de abril de 2008, indebidamente se pronunció al respecto, y actuando sin competencia señaló que “Siendo clara la resolución de 3 de abril de 2008, no ha lugar a la reposición” (sic), cuando el acto que se impugnó fue la providencia de la jueza Cecilia Ayllón de 2 de abril, y no así la de 3 de ese mes por la jueza Zambrana, incurriéndose por ello en actividad procesal defectuosa absoluta prevista en el art. 169 inc. 1) del CPP, es decir, que la jueza Zonia Zambrana Peña, resolvió sin competencia una impugnación inexistente contra su Resolución dictada el 3 de abril de 2008, usurpando las funciones del Tribunal de Sentencia en pleno. Pero además, sin que se ejecutorié la providencia de 2 de abril de 2008, la propia Jueza recusada, y por tanto aún con competencia suspendida, fijó audiencia para considerar la recusación para el 7 de abril de 2008 a horas 10:00.

Concluye manifestando que el Tribunal Tercero de Sentencia tuvo la oportunidad, obligación y responsabilidad de corregir procedimiento respecto ante el planteamiento de la reposición contra la providencia de 2 de abril de 2008, ante la denuncia de actividad procesal defectuosa de 5 de abril de 2008 y el incidente de actividad procesal defectuosa de 7 del mismo mes, pero no lo hizo, sin considerar que una juez que integraba un Tribunal colegiado, asumió decisiones que competían al pleno de ese Tribunal habilitado para conocer el asunto.