SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2040/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2040/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

conforme las normas del actual Código Procedimiento Penal,

En el caso que nos ocupa, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que Gastón Eduardo Mendoza Vega habiendo formulado recurso de amparo constitucional, la tutela fue concedida mediante SC 0947/2005-R de 15 de agosto, la que dispuso la nulidad del Auto de 28 de octubre de 2004 que en apelación ordenó la continuación del proceso penal seguido por Sandra Karina Arenas Camacho en representación de Martha Elvira de La Torre Ugarte de Bustillos y José Fernando Gamio Cortez contra Gastón Eduardo Mendoza Vega conforme lo establecido en la normativa del CPP de 1972, estableciendo la citada Sentencia Constitucional, que la querella presentada el 5 de julio de 2004 debía ser sustanciada conforme las normas del actual Código Procedimiento Penal, en cuyo cumplimiento  los ahora accionantes, por memorial de 14 de noviembre de 2005, formalizaron querella y adecuaron al nuevo Código de Procedimiento Penal, presentando acusación particular contra Gastón Eduardo Mendoza Vega, ante el Juez Primero de Sentencia demandado, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión  y daño simple, causa que fue admitida por Auto de 17 de noviembre de 2005, planteando posteriormente el procesado en audiencia pública de 5 de septiembre de 2006, entre otras excepciones la de extinción de la acción penal por prescripción, declarada probada por Auto pronunciado en la misma audiencia,  resolución que apelada, fue resuelta por los Vocales demandados mediante  Auto de Vista de 22 de marzo de 2007, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por la representante de los acusadores particulares y confirmando el auto apelado y su complementario de 5 de septiembre de 2006, en base a las normas  establecidas por el nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme dispuso la SC 0947/2005-R de 15 de agosto.

Teniendo en cuenta que los accionantes adecuaron el proceso seguido contra Gastón Eduardo Mendoza Vega al nuevo Código de Procedimiento Penal, presentando acusación particular contra el mismo, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, delitos que se habrían producido en 1995, y considerando que tales delitos, son instantáneos, se constata que al momento de plantear la excepción de prescripción, el 4 de septiembre de 2006, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción de acuerdo al cuantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley para los delitos más graves acusados al procesado, por cuanto el Código Penal prevé la sanción de privación de libertad de seis meses a cuatro años para el delito de despojo; la sanción de reclusión de tres meses a tres años para el delito de perturbación de posesión y de un mes a un año y multa hasta de sesenta días, para el delito de daño simple, incidente de extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal puede ser intentado en cualquier momento del proceso y se computa el plazo establecido por el art. 29 del CPP, desde la media noche del día en que se cometió el delito, por lo que las autoridades jurisdiccionales demandadas al haber pronunciado las Resoluciones de 5 de septiembre de de 2006 y 22 de marzo de 2007, aplicando el régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 y 30 del CPP vigente, y no como señala la representante de los accionantes, los arts. 101 y 102 del CP que fueron derogados por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1970, en vigencia anticipada del mismo Código, y al no haber demostrado las causales de interrupción o suspensión de la prescripción dispuestas por el art. 32 del CPP, han pronunciado las resoluciones impugnadas dando correcta aplicación a la Ley vigente, resoluciones que además se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que con el pronunciamiento de las mismas los demandados no han vulnerado los derechos de acceso a la justicia ni el debido proceso de los accionantes.