SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2040/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2040/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Conforme ha establecido este Tribunal mediante varias Sentencias Constitucionales, el amparo constitucional no se activa para reparar actos que vulneren las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o por su indebida aplicación. Así a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

Precisando el entendimiento referido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”

Para efectuar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal ha establecido requisitos que deben ser cumplidos, es así que la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas...”.

En autos, los accionantes, en su fundamentación argumentan que tanto el Juez como los Vocales demandados han realizado una interpretación aislada de los arts. 29 y 30 del CPP, concediendo de manera lisa y llana el beneficio de extinción de la acción penal por prescripción, soslayando que los demás actos realizados en vigencia del CPP de 1972 quedaron vigentes y que por ende, no podía aplicarse el cómputo del término de la prescripción, pues hasta el 31 de mayo de 2001, se hallaban vigentes los arts. 101 y 102 del Código Penal de 1972 que disponían se compute el término de la prescripción desde la última actuación y jamás transcurrieron cinco años desde dicho acto y no tomaron en cuenta que la SC 0947/2005 se limitó a declarar tan solo la nulidad del Auto de 28 de octubre de 2004, disponiendo que el proceso penal se tramite con las reglas señaladas por el actual Código de Procedimiento Penal, identificando los derechos constitucionales que se hubieren lesionado, manifestando que con la aislada interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP, se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la  CPEabrg.; por lo que se ha cumplido con los requisitos básicos para que este Tribunal pueda efectuar la labor de verificación de la interpretación de la legislación ordinaria; por lo que en mérito a esos antecedentes se ingresa al análisis de la problemática en el presente caso.