SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2070/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal iniciado por su ex cónyuge Fernando Montalvo Ocampo, por la supuesta comisión de delitos de difamación y calumnia, acusación que al incumplir con los requisitos de forma de la querella y la acusación formal, mereció la desestimación judicial, empero después de mucho tiempo se intento subsanar los defectos del procedimiento acusatorio; en tal virtud se admitió la acusación, a tal efecto interpuso objeción a la querella, debido a defectos formales de fondo que no fueron valorados por el Juez de la causa a momento de admitirla.
La fundamentación de hecho realizada en la querella, nace como emergencia del proceso de divorcio que inició el año 1998, por la causal de malos tratos, injurias sevicias, calumnias, etc., la cual mereció sentencia que declaró probada la demanda; si el proceso de divorcio tuvo más de 20 cuerpos por lo conflictivo que fue, estando en trámite el mismo, como el proceso ordinario que le inició por daños y perjuicios, en el ámbito civil, era ilógico que por las mismas causas, el mismo fundamento, los mismos hechos y las mismas personas se pretenda un doble enjuiciamiento, por lo que mediante memorial el 21 de agosto, interpuso la excepción de prejudicialidad, por tratarse de un tema íntegramente familiar, que abarca el ámbito civil, que fue resuelta mediante Resolución 322/2003 por la que rechazaba su solicitud, posteriormente ante la negativa, interpuso recurso de apelación incidental de 10 de septiembre de 2003, que una vez sorteado a la Sala Penal Segunda, el 6 de noviembre de 2003 dictó el Auto Vista 254/2003, que declaró improcedente el recurso, con el que fue notificada el 22 de diciembre de 2003, devolviendo obrados el 5 de enero de 2004.
Posteriormente, se dictó el Auto de apertura de juicio mediante Resolución 157/04 de 20 de abril de 2004, en ese sentido, el 3 de junio de ese año, se dictó la Sentencia 029/2004, leída 4 días después, es decir el 7 de dicho mes y año, incumpliendo manifiestamente el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la que recurrió de apelación restringida el 15 de julio de 2004, juntamente con el querellante, que cumplidos los traslados, se remitieron obrados el 22 de septiembre de 2004; luego de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, el 13 de octubre de 2004, solicitó la prescripción por haber pasado más de cuatro años desde el supuesto delito, petición que no fue respondida por el Tribunal ad quem.
Una vez resueltos los recursos de apelación restringida -ambos declarados improcedentes-, recurrió de casación el 24 de mayo de 2005, declarándose admisible el recurso por Auto Supremo 243/2005 de 20 de julio, y ante la inexistencia de un Auto Supremos que resolviere su recurso, el 4 de marzo de 2006, solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, determine la existencia de prescripción, que fue rechazada mediante Auto Supremo 120/2006 de 30 de marzo. Así también, mediante memorial de 3 de abril de 2006, solicitó la extinción de la acción penal por transcurso máximo del plazo señalado por el art. 133 del CPP, en el que citó las fojas, fechas y actos que en su dilación eran atribuibles al órgano judicial y al querellante; solicitud que mereció el Auto Supremo 130/2006 “supuestamente” de 19 de abril, que fuera notificado a las partes el 8 de junio de 2006, es decir un año después, que determinó no haber lugar a la extinción de la acción solicitada, puesto que fue la recurrente quien dilató maliciosamente el proceso.
Ante la negativa de la extinción de la acción penal, el 11 de octubre de 2006, recurrió de amparo constitucional contra el Auto Supremo 130/2006, que mediante Resolución 478/2006 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, concedió la tutela, declarando nulo el referido Auto Supremo, disponiendo que los Ministros recurridos dicten un nuevo Auto conforme a la SC 0101/2004 y al art. 133 del CPP, remitiéndose obrados ante la Corte Suprema de Justicia para el cumplimiento de la Resolución de amparo; sin embargo, ante el cambio de Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros suplentes por el lapso de un año no cumplieron con la Resolución presentada en diciembre de 2006; ahora los Ministros de la Sala Penal Primera, -recurridos-, no obstante la presentación de varios memoriales, curiosamente reingresa el expediente con la “Sentencia Constitucional” con cargo de recepción de 31 de julio de 2007, sin un justo criterio procesal y apartándose de las bases jurisprudenciales dictaron de forma coartada el Auto Supremo 547/2007, en el que los Ministros recurridos declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- i)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- III.4. El caso analizado
- REVOCAR