SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2070/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2070/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.4.    El caso analizado

En la problemática planteada, dentro del proceso penal que sigue el ex cónyuge de la accionante, por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, luego de transcurridos más de tres años sin sentencia ejecutoriada, solicitó la extinción de la acción penal que fue rechazada, motivo por el cual presentó amparo constitucional que le fue concedido, disponiendo el tribunal de garantías que los Ministros recurridos dicten un nuevo Auto conforme al razonamiento de la SC 0101/2004-R, con relación al art. 133 del CPP, remitiéndose obrados ante la Corte Suprema de Justicia para el cumplimiento de la Resolución de amparo.

Señala la accionante que ante los cambios al interior de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros suplentes no cumplieron con la Sentencia del Tribunal de garantías, y luego de la presentación de varios memoriales, los Ministros de la Sala Penal Primera, ahora demandados, apartándose de las bases jurisprudenciales y de la misma Resolución de amparo constitucional, dictaron la nueva Resolución ahora impugnada -Auto Supremo 547 de 30 de octubre de 2007-, por el que declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal.

Sin embargo, entendiéndose que el Auto Supremo impugnado fue pronunciado debido a la Resolución del Tribunal de garantías pronunciada dentro del primer amparo constitucional que presentó la accionante, no es posible a través de un nuevo recurso constitucional -ahora acción-  pedir el cumplimiento de lo resuelto mediante un nuevo amparo constitucional, más aún si la resolución del Tribunal de garantías, de la cual emerge el Auto Supremo ahora impugnado, fue revocada por este Tribunal y cuya consecuencia inmediata es la desaparición del objeto de tutela, motivo que hace inviable la procedencia de la acción de amparo constitucional, dada la existencia de dicha Sentencia Constitucional que tiene los efectos previstos en el art. 44 de la LTC y, ahora, en el art. 203 de la CPE y que, por consiguiente, debe ser observada por autoridades, jueces y tribunales, aún se hubiere expresado el desacuerdo respecto al fondo de la resolución (como sucedió con la SC 2595/2010-R de 6 diciembre).