SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2092/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18169-37-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 36/2008 de 1 de julio, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Germán Goyo Villanueva Sánchez contra Carlos Alberto Shigler Tejerina, Oscar Chávez Rueda, Edmundo Elías Nogales Flores, Edgar Revilla Viveros e Iver Antonio Márquez Vacaflor, Presidente y Vocales Titulares, respectivamente; Jorge Saravia Castillo y Félix Molina Oblitas, Vocales Suplentes y Gualberto Albornoz Albornoz, Fiscal General; todos miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; Mario Pedro Terán Aguilar, Ramiro Mendoza Crespo, Francisco Cambero Villarroel y Mario Hinojosa Peñaloza, Ex Presidente y Ex Vocales Titulares, respectivamente; Gonzalo Macuaga Villavicencio, Ex Vocal Suplente y Gualberto Albornoz Albornoz, Ex Fiscal General; todos antiguos miembros del mismo Tribunal; Germán Aliaga Taboada, Jorge Larrea López, Julio Alarcón Valdivia, Tulio Venegas Casablanca y Gualberto Vila Choque; Presidente, Vocal Permanente y Vocales de Audiencia, respectivamente; del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; y David Gustavo de la Torre Guzmán, Fiscal Policial de la Oficina de Responsabilidad profesional de la misma institución, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, así como el principio de legalidad, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 23 de junio de 2008, cursante de fs. 75 a 82 vta., manifiesta que el 7 de diciembre de 2005, ante la Jefatura Policial de Apolo, en cumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias, presentó denuncia formal contra Celso Gutiérrez Pérez, por el delito de robo de madera que se encontraba en su propiedad; denuncia que luego derivó en agresiones mutuas, saliendo lesionado el denunciado, para posteriormente éste, presentar demanda criminal en su contra ante la justicia ordinaria por agresiones físicas e intento de asesinato, proceso de investigación que se encuentra concluido.
Refiere que el informe circunstanciado recién fue remitido el 17 de abril de 2007, ante el Fiscal de Materia, no obstante, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional le instauró proceso disciplinario, habiendo sido notificado el 20 de julio de 2006 con el Auto Inicial de Proceso, no existiendo desde esa fecha hasta el 27 de julio de 2007 diligencia o actuado procesal alguno, quedando el proceso en el olvido, habiendo por la inactividad y el transcurso del tiempo interpuesto excepciones de incompetencia, falta de acción y prescripción, siendo declaradas improbadas con carente fundamentación.
Señala que emitida la Resolución Administrativa No. 064/2007 de 27 de julio, donde se lo sanciona con pase a la “situación de disponibilidad de la Letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad” por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “b” numeral 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias, calificación que no fue la adecuada por cuanto dicha normativa textualmente está referida a la realización de una actividad policial fuera de servicio y en beneficio personal; lo cual no resulta cierto de acuerdo a los hechos suscitados ante la denuncia efectuada, habiendo planteado de manera fundamentada apelación contra esa decisión y alegando respecto al contenido del fondo, la falta de mención sobre las pruebas, ninguna exposición sobre su criterio y el valor que se le otorgó a los elementos de convicción, así como la falta de precisión de normas jurídicas y reglamentarias aplicables; no obstante, por Resolución 466/2007 de 11 de diciembre de 2007 incurriendo en las mismas arbitrariedades del requerimiento impugnado y sin fundamento alguno, se declaró improbada la apelación y se confirmó la irrita Resolución 064/2007 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental, resoluciones que -a decir del accionante- lesionan sus derechos a la “seguridad jurídica” como garantía constitucional de la aplicación objetiva de la ley y el debido proceso, como derecho fundamental a un proceso justo y equitativo en el que los derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas, así como el principio de legalidad, por cuanto no fueron observadas por las autoridades recurridas a su turno, las normas que rigen el proceso disciplinario referidas a las citaciones, notificaciones y plazos procesales obligatorios y perentorios, conforme al art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias, cuando señala que “la acción para procesar una falta grave prescribe: a) para las comprendidas en el art. 6 inc. B numerales 1 al 46, a los 12 meses de cometida la falta”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, así como el principio de legalidad, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Carlos Alberto Shigler Tejerina, Oscar Chávez Rueda, Edmundo Elías Nogales Flores, Edgar Revilla Viveros e Iver Antonio Márquez Vacaflor, Presidente y Vocales Titulares, respectivamente; Jorge Saravia Castillo y Félix Molina Oblitas, Vocales Suplentes y Gualberto Albornoz Albornoz, Fiscal General; todos miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; Mario Pedro Terán Aguilar, Ramiro Mendoza Crespo, Francisco Cambero Villarroel y Mario Hinojosa Peñaloza, Ex Presidente y Ex Vocales Titulares, respectivamente; Gonzalo Macuaga Villavicencio, Ex Vocal Suplente y Gualberto Albornoz Albornoz, Ex Fiscal General; todos antiguos miembros del mismo Tribunal; Germán Aliaga Taboada, Jorge Larrea López, Julio Alarcón Valdivia, Tulio Venegas Casablanca y Gualberto Vila Choque; Presidente, Vocal Permanente y Vocales de Audiencia, respectivamente; del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; y David Gustavo de la Torre Guzmán, Fiscal Policial de la Oficina de Responsabilidad profesional de la misma institución; solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones 064/07 y 466/07 de 27 de julio de 2007 y 11 de diciembre del mismo año, respectivamente, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental como el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, debiendo dichas autoridades emitir nuevas Resoluciones Administrativas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos Carlos Alberto Shigler Tejerina, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, Mario Pedro Terán Aguilar, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, Gualberto Albornoz Albornoz Fiscal General, Jorge Larrea López, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, Oscar López Mariaca, apoderado legal de Gonzalo Macuaga Villavicencio, Francisco Cambero Villarroel, Mario Hinojosa Peñaloza y Ramiro Mendoza Crespo, presentaron informe escrito cursante de fs. 99 a 103, señalando que: 1) El proceso disciplinario administrativo que originó el presente recurso fue instaurado por Auto Inicial de Proceso el 11 de julio de 2006, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al haber incurrido el ahora accionante en la falta grave prevista en el art. 6 inc. “B” numeral 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; 2) El Comandante Departamental de La Paz puso en conocimiento del Comandante General, el informe elevado por Mauricio Tiñini Tiñini, encargado de la Jefatura Policial de Apolo de 9 de diciembre de 2005, haciendo conocer las agresiones físicas protagonizadas el 8 del mismo mes y año, por el recurrente en dependencias de la Policía de Apolo, en contra de Celso Gutiérrez Pérez, agresiones que lo dejaron inconsciente con 12 días de impedimento conforme el certificado médico forense; 3) Realizadas todas las investigaciones y tomadas las declaraciones al denunciante, denunciado y testigos en presencia de sus abogados el 24 de abril de 2006, el Investigador asignado al acaso elevó informe en conclusiones, en base al cual, el Fiscal Policial emitió Requerimiento Acusatorio contra el ahora recurrente por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 6 inc. “A” num. 3) (realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional), num. 19) “La parcialidad, injusticia, exceso de autoridad o atribuirse funciones que no le competen cuando atiende un caso; e inc. “B” num. 9), “Realizar cualquier tipo de actividad policial fuera del servicio y en beneficio personal del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sus sanciones de la Policía Nacional; 4) Emitido el Auto Inicial del Proceso el 11 de julio de 2006, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, contra el recurrente y Félix Salamanca Ergueta, fueron notificados personalmente el 20 del mismo mes y año, llevándose a cabo la audiencia de proceso oral, público y contradictorio el 18 de julio de 2007, audiencia que luego de haber sido suspendida a solicitud de la parte procesada, por no estar presente uno de los testigos, se reinstaló el 27 de julio de 2007; 5) En esa audiencia el abogado de la defensa planteó incidente de incompetencia, falta de acción y excepción de prescripción, que fueron resueltos por el tribunal A-quo de La Paz, mediante Auto Motivado de 27 de julio de 2007, declarando improbados los incidentes conforme el art. 102 del Reglamento de Faltas Disciplinaria y sus Sanciones de la Policía Nacional; 6) Acogiéndose el recurrente a su derecho constitucional del silencio, dentro del proceso oral, público, continuo y contradictorio, el abogado de la defensa no introdujo ninguna prueba de descargo; 7) Por Resolución 064/07 de 27 de julio de 2007, se resuelve sancionar a Germán Goyo Villanueva Sánchez y Félix Salamanca Ergueta con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de un año con pérdida de antigüedad conforme a lo previsto en el art. 20 inc. b) del Reglamento Disciplinario Policial por la Comisión de las faltas graves previstas en el art. 6to. Inc. “B” Nums. 9) y 1); 8) Apelada la Resolución por los procesados y remitida al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ésta emite la Resolución 466/2007 de 11 de diciembre de 2007 por la que se declara improbada las apelaciones planteadas y se confirma la Resolución del Tribunal A-quo; 9) Finalmente manifiestan que no ha habido violación del derecho al debido proceso por cuanto el recurrente acompañado por su abogado defensor, hizo uso de su derecho a la defensa así como de su derecho de abstenerse a declarar, no presentó prueba de descargo y en apelación se limitó a señalar que no fue oído por el Tribunal A-quo de La Paz, cuando fue él quien se acogió al derecho del silencio, en segunda instancia vuelve a presentar los incidentes y excepciones que fueron presentados y resueltos ya por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, sin aportar nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal; y, 10) Respecto a la violación al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, el Tribunal Disciplinario Departamental y Superior como Tribunales de primera y segunda instancia respectivamente, emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas haciéndoles conocer a los procesados los motivos y normas jurídicas con las cuales la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución; en cuanto al principio de legalidad, en el proceso instaurado al recurrente se ha aplicado el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que establece de manera clara las conductas que constituyen faltas disciplinarias así como las sanciones que se aplicaran una vez determinada la falta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 36/2008 de 1 de julio de 2008, cursante de fs. 152 a 154, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el “Auto de 27 de junio de 2007 no ha sido recurrido” (sic), por lo que la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales no se abre, al tratarse de un acto jurídico consentido por la parte al no haber hecho uso de los recursos que le faculta la ley; y, b) la Resolución que resolvió los incidentes planteados no ha merecido recurso alguno; por otro lado, el accionar tanto del Tribunal Disciplinario Departamental y del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional, respecto a la tramitación del proceso disciplinario seguido contra el accionante, se ha ajustado a la normativa jurídica policial, no habiéndose establecido la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por cuanto han actuado conforme a la competencia que les asigna su Reglamento en la dictación de las Resoluciones impugnadas de ilegales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; se designaron Magistrados del Tribunal Constitucional, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudación de labores jurisdiccionales, sorteándose la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que este Sentencia es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Celso Gutiérrez Pérez, el 20 de diciembre de 2005, ante el Comandante General de la Policía Boliviana, presentó denuncia contra el Coronel de Policía Germán Goyo Villanueva Sánchez por agresiones físicas, cometidas en un recinto policial de la Localidad de Apolo (fs. 2 y vta.); el 20 de febrero de 2006, el denunciado Germán Goyo Villanueva Sánchez, solicita al Director Nacional de Responsabilidad Profesional, la declinatoria de jurisdicción y competencia y se archive el caso 725/05 por supuestamente carecer de prueba y fundamento (fs. 6 y vlta.).
II.2. El 11 de julio de 2006 el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, mediante Auto Inicial de Proceso y de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Policial, en sujeción al art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, dicta Auto Inicial de Proceso Disciplinario oral y público contra Germán Goyo Villanueva Sánchez por la supuesta transgresión del art. 6to Inc. “A” nums. 3) y 19) e inc. “B” num. 9) con las circunstancias agravantes del Cap. VIII, Incs. a), d) y f) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, disponiendo que por Secretaría se programe la Audiencia de Sorteo de Vocales y Apertura del Proceso Oral, Público y contínuo de acuerdo al orden de ingreso de cuaderno de investigaciones (fs. 7), actuación procesal que fue notificada al recurrente el 20 de julio de 2006 (fs. 7 vta.).
II.3. Mediante Auto Motivado (Caso 752/05) de 27 de julio de 2007, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, declara improbados los incidentes interpuestos por Germán Villanueva Sánchez y Félix Salamanca Ergueta, disponiendo la prosecución de la audiencia de acuerdo al procedimiento disciplinario, con los siguientes fundamentos: a) que al tratarse de una investigación por supuestas transgresiones al Reglamento Disciplinario con las atribuciones conferidas por el art. 52 inc. 4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional el Tribunal de Audiencia tiene jurisdicción y competencia para conocer el proceso disciplinario; por lo que rechaza los incidentes de incompetencia, falta de acción y ejercicio ilegal de la acusación del Fiscal Policial; b) con relación al incidente de prescripción refiere que la supuesta falta disciplinaria es de 8 de diciembre de 2005, el Fiscal Policial por Requerimiento de 26 de mayo de 2006, acusa al recurrente por la transgresión del art. 6to. Inc. “A” nums. 3) y 19) e inc. “B” num. 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional. El art. 133 incs. a) y b) de la citada norma que señala que la acción para procesar las faltas comprendidas en el art. 6to. Inc. “A” nums. 1 al 45 prescriben a los seis meses de cometida la falta disciplinaria e Inc. “B” nums 1 al 46 prescriben a los 12 meses de cometida la falta; y, c) El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz dictó Auto Inicial de Proceso el 11 de julio de 2006 en base al Requerimiento de Acusación y art. 79 del Reglamento Disciplinario, por lo que el Auto Inicial y la última notificación a las partes suspendieron la prescripción (fs. 8 a 9).
II.4. El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, mediante Resolución Administrativa Nº 064/07 de 27 de julio de 2007, dicta Resolución de Sanción en mérito al art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en contra de Germán Goyo Villanueva Sánchez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “B” num. 9) del mencionado Reglamento, sancionándolo con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad. (fs. 10 a 13). Resolución que fue notificada al recurrente el 27 de julio de 2007, junto con el Auto Motivado que declaró improbados los incidentes planteados y dictado en la misma fecha (fs. 13 vta.).
II.5. El recurrente por memorial de 31 de julio de 2007 (fs. 14 a 20 y vta.) interpone recurso de apelación impugnando solamente la Resolución Administrativa 064/07 de 27 de julio de 2007 solicitando la anulación de la misma; y no así del Auto Motivado de la misma fecha, referido a los incidentes rechazados; posteriormente, el 27 de septiembre de 2007, impugna el Requerimiento Fiscal a través del cual se confirma la Resolución 064/2007 de 27 de julio (fs. 24 a 28).
II.6. Por Resolución 466/2007 de 11 de diciembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional, resuelve declarar improbada la apelación interpuesta por el recurrente Germán Goyo Villanueva Sánchez y Confirma la Resolución 064/2007 de 27 de julio, emitida por el Tribunal A-quo de La Paz. (fs. 29 a 33)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, así como el principio de legalidad, señalando que a consecuencia de la denuncia efectuada por robo de madera en su propiedad que derivó en agresiones mutuas entre el denunciado y su persona, estando de civil en la localidad de Apolo, el 20 de julio de 2006 fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 6to. inc. “A” Núms. 3) y 19) e inc. “B” Núm. 9) con las circunstancias agravantes del Cap. VIII Inc. a), d) y f) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, calificación que no fue la adecuada por cuanto dicha normativa textualmente está referida a la actividad policial fuera de servicio y en beneficio personal, y la denuncia versa sobre agresiones físicas, situación que no fue considerada al emitir la Resolución Administrativa 064/2007 que lo sanciona, así como la Resolución 466/2007 de 1 de diciembre que lo confirma y que declaró improbada la apelación con notable falta de precisión de normas jurídicas y reglamentarias, al no haber observado los plazos procesales previstos dentro del proceso. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1...Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. El recuso de amparo constitucional -ahora acción de amparo- no es una instancia casacional y está regida por el principio de subsidiariedad.-
La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la CPEabrg, en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por lo señalado, esta acción al ser un mecanismo de defensa o tutela de derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizada como un medio jurisdiccional alternativo, sustitutivo o complementario, mucho menos si dentro de un proceso ordinario existen los medios e instancias de impugnación donde se podrían haber revertido los actos supuestamente ilegales.
III.3. Análisis del caso
De la lectura del memorial de demanda, lo aseverado en audiencia y de la documental aparejada, de manera clara se tiene que el recurrente cuestiona la falta de competencia del Tribunal que lo juzgó y la ausencia de cumplimiento de los plazos procesales, al señalar que estos plazos previstos por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, son obligatorios y perentorios; por lo que la inacción por parte del titular resulta determinante para la extinción del derecho por falta del ejercicio de la acción prevista por Ley, alegando igualmente falta de fundamentación por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, el Fiscal General y el Tribunal Disciplinario Superior respecto a la excepción de prescripción, así como la errónea calificación de la falta disciplinaria.
Si bien mediante Auto Motivado de 27 de julio de 2007, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, declaró improbados los incidentes interpuestos por Germán Goyo Villanueva Sánchez y Félix Salamanca Ergueta, disponiendo la prosecución de la audiencia de acuerdo al procedimiento disciplinario, por cuanto al tratarse de una investigación por supuestas transgresiones al Reglamento Disciplinario con las atribuciones conferidas por el art. 52 inc. 4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal de Audiencia tendría jurisdicción y competencia para conocer el proceso disciplinario, rechazando por ello los incidentes de incompetencia, falta de acción y ejercicio ilegal de la acusación del Fiscal Policial, así como respecto al incidente de prescripción señaló que la supuesta falta disciplinaria fue de 8 de diciembre de 2005, el Fiscal Policial por Requerimiento de 26 de mayo de 2006 acusó al recurrente por la transgresión del art. 6to. Inc. “A” nums. 3) y 19) e inc. “B” num. 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; el art. 133 incs. a) y b) de la citada norma señala que la acción para procesar las faltas comprendidas en el art. 6to. Inc. “A” nums. 1 al 45 prescriben a los seis meses de cometida la falta disciplinaria e Inc. “B” nums 1 al 46 prescriben a los 12 meses de cometida la falta y al dictar el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz Auto Inicial de Proceso el 11 de julio de 2006 en base al requerimiento de Acusación y el art. 79 del Reglamento Disciplinario, el Auto Inicial y la ultima notificación a las partes suspendería la prescripción; no obstante de obrados se evidencia, que la Resolución Administrativa 064/07 de 27 de julio de 2007, lo sanciona en mérito al art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en contra de Germán Villanueva Sánchez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “B” num. 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias, sancionándolo con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de un año de pérdida de antigüedad, Resolución que junto con el Auto Motivado que rechazó los incidentes planteados fueron notificados al recurrente el 27 de julio de 2007 (fs. 13 vta.).
Sin embargo, no consta en obrados que éste en su debido momento hubiese impugnado el Auto Motivado a través del cual se rechazaron los incidentes planteados de prescripción, falta de acción e incompetencia, que ahora son impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo suplir su negligencia y falta de previsión con esta acción tutelar, cuando en su momento tuvo la oportunidad de reclamar el supuesto ilegal rechazo de los incidentes, sin embargo se limitó a interponer recurso de apelación por memorial de 31 de julio de 2007, sólo contra la Resolución Administrativa 064/07 de 27 de julio de 2007, solicitando la anulación de la misma y no así del Auto Motivado de la misma fecha referido a los incidentes rechazados, inclusive impugna el Requerimiento Fiscal a través del cual se confirma la Resolución, sin tomar en cuenta la sub-regla aplicable y que fue descrita en el anterior punto, referida a que no es posible otorgar la tutela cuando el agraviado por desidia o negligencia no activó un recurso o medio legal idóneo, de tal manera que las autoridades demandadas: “(…)no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno. Lo cual ratifica la inviabilidad de la tutela solicitada, no siendo necesario ingresar a mayores consideraciones de orden legal.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 36/2008 de 1 de julio, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2092/2010-R