SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2092/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.3.
De la lectura del memorial de demanda, lo aseverado en audiencia y de la documental aparejada, de manera clara se tiene que el recurrente cuestiona la falta de competencia del Tribunal que lo juzgó y la ausencia de cumplimiento de los plazos procesales, al señalar que estos plazos previstos por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, son obligatorios y perentorios; por lo que la inacción por parte del titular resulta determinante para la extinción del derecho por falta del ejercicio de la acción prevista por Ley, alegando igualmente falta de fundamentación por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, el Fiscal General y el Tribunal Disciplinario Superior respecto a la excepción de prescripción, así como la errónea calificación de la falta disciplinaria.
Si bien mediante Auto Motivado de 27 de julio de 2007, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, declaró improbados los incidentes interpuestos por Germán Goyo Villanueva Sánchez y Félix Salamanca Ergueta, disponiendo la prosecución de la audiencia de acuerdo al procedimiento disciplinario, por cuanto al tratarse de una investigación por supuestas transgresiones al Reglamento Disciplinario con las atribuciones conferidas por el art. 52 inc. 4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal de Audiencia tendría jurisdicción y competencia para conocer el proceso disciplinario, rechazando por ello los incidentes de incompetencia, falta de acción y ejercicio ilegal de la acusación del Fiscal Policial, así como respecto al incidente de prescripción señaló que la supuesta falta disciplinaria fue de 8 de diciembre de 2005, el Fiscal Policial por Requerimiento de 26 de mayo de 2006 acusó al recurrente por la transgresión del art. 6to. Inc. “A” nums. 3) y 19) e inc. “B” num. 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; el art. 133 incs. a) y b) de la citada norma señala que la acción para procesar las faltas comprendidas en el art. 6to. Inc. “A” nums. 1 al 45 prescriben a los seis meses de cometida la falta disciplinaria e Inc. “B” nums 1 al 46 prescriben a los 12 meses de cometida la falta y al dictar el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz Auto Inicial de Proceso el 11 de julio de 2006 en base al requerimiento de Acusación y el art. 79 del Reglamento Disciplinario, el Auto Inicial y la ultima notificación a las partes suspendería la prescripción; no obstante de obrados se evidencia, que la Resolución Administrativa 064/07 de 27 de julio de 2007, lo sanciona en mérito al art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en contra de Germán Villanueva Sánchez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “B” num. 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias, sancionándolo con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de un año de pérdida de antigüedad, Resolución que junto con el Auto Motivado que rechazó los incidentes planteados fueron notificados al recurrente el 27 de julio de 2007 (fs. 13 vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 16
- III.2. El recuso de amparo constitucional -ahora acción de amparo- no es una instancia casacional y está regida por el principio de subsidiariedad.-
- III.3.
- no consta en obrados que éste en su debido momento hubiese impugnado el Auto Motivado a través del cual se rechazaron los incidentes planteados de prescripción, falta de acción e incompetencia, que ahora son impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional
- denegado
- APROBAR