SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2100/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2100/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

1)

Añade que, al haberse instruido su destitución sin un previo proceso, no se consideró el ordenamiento jurídico vigente, los antecedentes existentes en la Contraloría y en el Concejo Municipal, actuándose de forma incorrecta, pues: 1) Si bien el art. 28 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) determina que la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinan tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, la sanción a imponerse deviene de un proceso previo que debe sustanciarse conforme con los procedimientos establecidos, ya que ante la omisión de la obligación de iniciar las acciones legales emergentes de las responsabilidades señaladas, el Contralor General puede ejercer la facultad conferida en el art. 43 inc. c) de la Ley 1178, que está regulada por los arts. 3 inc. o) del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 y 58 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A, que otorgan a la autoridad recurrida la atribución de requerir su destitución, más no emitir una instrucción, que tiene carácter de orden; por lo que al existir una contradicción, se asumió una decisión incorrecta, pues a tiempo de instruirse su destitución se omitió aplicar la reglamentación contenida en los Decretos Supremos señalados; 2) Se instruyó su destitución sin considerar la concesión de un nuevo plazo para la presentación del informe sobre el estado de los procesos iniciados y los antecedentes de los mismos, el que comienza a correr desde el 15 de octubre de 2007, fecha en que se recibió la nota GD/L/891/2007, resultando falsa la afirmación contenida en el Informe Legal, referida a que no se inició las acciones legales desde 1999 a la fecha, al existir los reportes de inicio de procesos a la Contraloría General, habiéndose aplicado indebidamente el art. 43 inc. c) de la Ley 1178; y, 3) En atención a los arts. 200.II de la CPEabrg y 4 de la LM, el Concejo Municipal goza de autonomía, por lo que cualquier instrucción orden y/o solicitud previamente debe ser sometida a un análisis del pleno de dicho Ente Municipal y tratándose de una denuncia o sanción contra un Concejal o el Alcalde Municipal corresponde seguir el procedimiento previsto en el art. 35 de la LM; en el caso, al conocerse la instrucción contenida en la nota SCSL/640/2007, debió disponerse su procesamiento ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Palca, al encontrarse facultada para cuestionar la instrucción de destitución, habiéndose lesionado con la justificación de cumplimiento de una incorrecta instrucción el precepto de autonomía municipal, suprimiendo de manera arbitraria su derecho al ejercicio del cargo de Alcalde, omitiendo cumplir la reglamentación contenida en los DDSS 23215 y 23318-A.     

Por su parte el abogado de las autoridades municipales recurridas informó: 1) Destituido el Alcalde recurrente dentro del marco de la autonomía municipal conferida a los Gobiernos Municipales por el art. 200 de la CPEabrg, se procedió a constituir la nueva directiva del Concejo Municipal, por lo que ante las denuncias del Comité de Vigilancia contra Tomás Machaca Ascencio, al nuevo Presidente se inicio un proceso administrativo interno en el que se determinó su responsabilidad ejecutiva y penal, determinando la nueva directiva presentar una querella en su contra; y, 2) Que un Juez de garantías concedió tutela a Cecilio Quispe Gómez, dentro del recurso de amparo constitucional que este presentó, al haber sido elegido Alcalde Municipal mediante Resolución Municipal 049/2007, ante la destitución de Tomas Machaca Asencio por Resolución Municipal 045/2007, determinación respecto de la cual, este último, no pidió reconsideración ni aclaración, sin que tampoco hubiere hecho uso de otros medios de impugnación. Pidió de deniegue la tutela solicitada.