SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2100/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2100/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

El recurrente por sus mandantes, ratificó los términos del recurso y ampliando los mismos señaló: a) Conforme la normativa prevista en los DDS 23215 y 23318-A, la Contraloría General ha elaborado un Reglamento específico, aprobado por Resolución CGR/061/2003 de 23 de junio, referido a la revisión de información sobre procesos judiciales y administrativos, y requerimiento de pago por las entidades del sector público, refiriéndose en el punto 7 al sistema de notas recordatorias, que anualmente deben ser enviadas al máximo ejecutivo de la entidad que no hubiera cumplido con los plazos señalados en la ley y ante su incumplimiento conforme el art. 3 del DS 23215, el Contralor General puede requerir la destitución del ejecutivo o asesor legal principal, siendo pasibles en el caso de los Gobiernos Municipales a la responsabilidad prevista en los arts. 7 y 178 de la LM; b) Del Informe Legal LL/L/068/S07, se advierte que el mismo contenía una recomendación al Gerente Departamental de La Paz, para que de acuerdo con lo previsto por el art. 43 inc. c) de la Ley 1178, requiera al Concejo Municipal de Palca la destitución del Alcalde, más no la instrucción de destitución de esa autoridad, hecho que a lesiona su derecho de ejercicio al cargo; c) Por nota GD-L/690-18/2007, la Contraloría General comunicó al Gobierno Municipal de Palca la ampliación de plazo a efecto de remitir el informe sobre el estado de los procesos, la que es reiterada por nota GD-L/810-14/2007. 

Los abogados apoderados del Contralor General en el informe escrito cursante de fs. 123 a 127 vta., ratificado en audiencia señalaron: a) Si bien es cierto que las solicitudes de informe sobre el inicio de procesos como consecuencia de los dictámenes de responsabilidad civil, fueron efectuados a otros Alcaldes, la primera solicitud efectuada al Alcalde Municipal de Palca se realizó el 2 de julio de 2007, por nota 690-18, haciéndole conocer que por previsión del art. 27 inc. g) de la Ley 1178, las unidades jurídicas de las entidades del sector público son responsables de la efectivización del cumplimiento de las obligaciones relativas a la defensa de los intereses del Estado, debiendo elevar informes respecto del estado de los procesos, otorgándole un plazo de cinco días, misma que fue recepcionada el 10 de julio de 2007; empero, transcurrido treinta y dos días, el 13 de agosto de 2007, se reiteró la solicitud de información, concediéndole un nuevo plazo de cinco días, incurriendo reiteradamente en dicha omisión, hasta que el 30 de agosto del mismo año, el hoy recurrente solicita la ampliación de plazo, alegando desconocer los dictámenes, lo que es falso, pues desde el 10 de julio de 2007, tuvo conocimiento oficial de los mismos, por lo que al no haber enviado dicha documentación, en atención a los arts. 43 inc. de la Ley 1178 y 52 inc. b) del DS 23318-A y al Informe Legal emitido que recomendó al Gerente General requerir al Concejo Municipal de Palca, la destitución del Alcalde, la misma se efectivisó por nota 640, conforme las disposiciones legales, situación ante la que presentó una solicitud de aclaración y reconsideración, adjuntando copias de las demandas coactivo fiscales presentadas con posterioridad a la instrucción de destitución; y, b) El 13 de noviembre de 2007, los Concejales Juan Carlos Carpio, Elsa Tacuña Moya y Cecilio Quispe, enviaron a conocimiento de la Contraloría General las actas de elección del nuevo Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, y la Resolución de destitución del recurrente; c) El 29 de noviembre de 2007, Mario Salazar Usnayo y Emiliana Fernández Flores, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal, remitieron a conocimiento del Contralor General la Resolución Municipal 039/07 de 24 de noviembre, mediante la cual ratificaron al Ejecutivo Municipal, Tomas Machaca Asencio, llamándole la atención en virtud a la nota SCSL/882/2007; d) Ante la solicitud del Presidente del Concejo Municipal por nota SCSL/002 de 2 de enero, se aclaró que de acuerdo con las normas legales y facultades, era el Concejo Municipal quien en única instancia debía determinar o procesar la destitución del Alcalde aplicando la normativa específica en el ámbito municipal; y e) Ante la solicitud de ampliación de plazo para realizar el informe del estado de los procesos iniciados, la misma fue concedida mediante nota que fue recepcionada en el Municipio el 25 de septiembre de 2007, no siendo evidente que la misma no hubiere sido notificada. Pidieron se declare improcedente el recurso.  

El recurrente, ahora accionante, refiere la vulneración de sus derechos "a la seguridad jurídica", a ejercer el cargo de Alcalde Municipal y al debido proceso, por cuanto: a) Pese haberse atendido favorablemente su solicitud de ampliación de plazo para enviar la información requerida, mediante nota SCSL/640/2007 de 3 de octubre, el Contralor General demandado, instruyó al Concejo Municipal la "destitución" de su cargo de Alcalde, al no haber remitido dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado, la información requerida sobre el estado de los procesos iniciados hasta la última actuación, emergentes de los dictámenes de responsabilidad, sin considerar que de acuerdo con los arts. 3 inc. o) del DS 232115 y 58 del DS 23318-A, concordante con el art. 43 inc. c) de la Ley 1178, la destitución del ejecutivo o asesor legal principal debe ser requerida y no instruida; y, b) Sin valorar correctamente el contenido de la nota SCSL/640/2007 de 3 de octubre, por Resolución Municipal 045/2004 de 16 de octubre, los Concejales recurridos resolvieron destituirlo de su cargo de Alcalde, sin considerar que el Concejo Municipal goza de autonomía en sus determinaciones conforme el art. 200.II de la CPEabrg, en virtud de la cual debieron haber dispuesto su procesamiento ante la Comisión de Ética y siguiendo el procedimiento previsto en el art. 35 de la LM, al encontrarse facultados inclusive a cuestionar la instrucción de destitución. Corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si justifican o no otorgar la tutela solicitada.