SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2222/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2222/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

en caso de avasallamiento a la propiedad pública o privada, en cuyo caso la ciudadanía civil en su generalidad tiene la obligación de denunciar

Siguiendo el análisis de los hechos, dentro del marco de sus atribuciones, la Prefectura del departamento de Oruro, emitió la Resolución Prefectural 391/2007 de 19 de septiembre, aplicable en cuanto a la problemática planteada, cuando, en su parte fundamental, prohíbe todo asentamiento ilegal en propiedad pública o privada, en el área rural o urbana de la ciudad, por lo que en caso de incumplimiento a dicha disposición los infractores deberán ser remitidos al Ministerio público para su procesamiento respectivo, por los delitos cometidos en contra de las personas o la propiedad pública o privada; asimismo, establece, en caso de avasallamiento a la propiedad pública o privada, en cuyo caso la ciudadanía civil en su generalidad tiene la obligación de denunciar, quedando encargados de la ejecución y cumplimiento de dicha resolución el Comando Departamental de la Policía, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Prefectura del departamento y la Alcaldía Municipal, dentro del marco de la Ley de Municipalidades; en ese mismo sentido, la Alcaldía Municipal de Oruro, emitió resoluciones, que concretizando al caso de autos, es la referida OM 16/06 emitida el 1 de febrero de 2006, que aprueba el Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas para Construcciones Clandestinas, cuyo objeto es normar y reglamentar la imposición de sanciones administrativas a las Construcciones Clandestinas en la Jurisdicción Municipal de Oruro; teniendo como tales la edificación o alzamiento de inmuebles fuera de las normas municipales y sin expresa autorización del gobierno Municipal  y/o en áreas no edificables, sean estas, áreas verdes, de equipamiento y de riesgos y las contenidas en los arts. 85 y 134 de la LM, normas que en concordancia con el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo; sin embargo, en las circunstancias del caso, tal cual, refiere la Vocal que conformó el Tribunal de garantías, se hubiere puesto en ejecución ante la falta de reclamo formal de tales actos, aspectos que no cursan en antecedentes, que por su parte el Prefecto está obligado a responder conforme la Ley de Descentralización Administrativa y conforme la Constitución Política del Estado y en cuanto respecta a la autoridad edilicia, tampoco se establecieron elementos de convicción determinantes que demuestren la inactividad de esta autoridad con respecto a sus atribuciones, dentro del marco de la Ley de Municipalidades y el propio Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas para Construcciones Clandestinas, emitido por este ente municipal; sin embargo, los accionantes tampoco demostraron que fueron accionados los mecanismos, para que las respectivas entidades públicas, puedan asumir determinaciones dentro de sus atribuciones y competencia.