SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2222/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2008 de 23 de agosto, cursante de fs. 274 a 280, por la que declaró improcedente y no haber lugar al recurso, recomendando a la Prefectura del departamento y particularmente al Alcalde Municipal de Oruro, a que puedan realizar acciones que en derecho corresponda en función a la Constitución Política del Estado abrogada, la Ley de Descentralización Administrativa, “Ley Orgánica de Municipalidades” y la Ordenanza Municipal (OM)16/06, en resguardo de la cosa pública o privada que pertenece a terceros y que no fuese propiedad de los ahora recurridos o a quienes se dice, manejan o representan al movimiento “Sin tierra”; con los siguientes fundamentos: a) La Resolución de amparo constitucional de 21 de julio de 2008, se trató de similar caso; los recurridos serían los mismos, sin embargo los sujetos activos son diferentes; b) No existe legitimación activa de los recurrentes, por cuanto el lugar que reclaman correspondería a la Federación de Relocalizados Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, extremo acreditado por la Escritura Pública 177/2003 de 27 de marzo, misma que también alude el anterior recurrente, Arnaldo Ocampo Youg, refiriendo a 526 hectáreas que estuvieran inscritas en la Partida 239/99 del Libro de Propiedades Rusticas de esa capital; contrastada dicha escritura con las presentadas por los recurrentes, se llega a la convicción de que estos en su generalidad (excepto un caso), aluden a la Partida 382/1977, de manera que tratándose de partidas diferentes, no tiene ninguna injerencia el tema de la alegación de la denominada Federación de Relocalizados. La generalidad de las Escrituras Públicas, aluden a la Partida 382, excepto la de Esteban Atora Pérez, que figura en antecedentes con la Partida 2832/1992, por lo que el Tribunal no tiene precisión de que esa partida es la misma o forma parte de la Urbanización Sajama, siendo hechos totalmente diferentes; c) Por ningún motivo en un Estado social y Democrático de Derecho, bajo el pretexto de personas que no tengan un techo propio o vivienda se tomen la libertad o el derecho de avasallar propiedades ajenas, vulnerando derechos fundamentales que corresponde a otras personas. Si efectivamente quienes aluden y afirman una cuestión, y demostrar a un tribunal de esa naturaleza, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de amparo, no puede obrar sobre presunciones, sino sobre hechos demostrados y demostrables, siendo uno de los primeros argumentos el que en julio hubiesen incurrido en esa acción y construcciones clandestinas, por parte de quienes estuvieran manejando ese movimiento sin tierra en lugares ahora cuestionados; precisando: 1) La existencia de algún documento que demostrara la existencia real de ese avasallamiento, que pudiera generar vulneración a los derechos constitucionales de la propiedad privada, que en el caso no existe, siendo lo más cercano la información del Lic. Tomas López Villarte, quien no habría llegado a hacer mayor gestión; 2) El cumulo de pruebas, no dan pautas para entender de manera fehaciente de quienes estarían dirigiendo esos movimientos llamados “sin tierra”, si Eloy Escobar Ayaviri, o finalmente, Félix Chambi Alarcón, no pudiendo concluir que fuesen ellos los representantes. El recurso de amparo constitucional, esta precisamente en función de quien hace un acto vulneratorio, lo hace en contra de alguien identificado, no generalizaciones; 3) Desde la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Descentralización Administrativa, el Prefecto y Comandante General del departamento, cuenta con la potestad de conservar el orden interno, obrando en consecuencia, en resguardo de los intereses de los ciudadanos cuyos derechos estuvieran ilegalmente avasallados, usurpados y violentados, debiendo para ello existir una vinculación fáctica, estrecha entre el acto vulneratorio y el vulnerado; en el caso, no se tiene esa vinculación y por esa razón no se puede declarar la procedencia del recurso y, 4) De acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada, la Ley de Municipalidades y el Reglamento muchas veces citado como es la OM 16/06, la Alcaldía Municipal tiene facultades para el reordenamiento territorial, para velar por los intereses de los ciudadanos respecto a la ubicación de predios o construcciones urbanísticas; por lo tanto si establece que existen construcciones clandestinas, tiene obligación de obrar; empero, tampoco se tiene la certeza de quien estuviera invadiendo o edificando una construcción clandestina intuito físico, pues no tenemos esa constatación, es una generalidad. Tampoco se tiene seguridad de que el Alcalde municipal estuviera incumpliendo con su deber; debe organizarse un proceso administrativo y en tanto no exista ello, no se puede obrar como Tribunal Constitucional otorgando la tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
- en caso de avasallamiento a la propiedad pública o privada, en cuyo caso la ciudadanía civil en su generalidad tiene la obligación de denunciar
- APROBAR