SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2222/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
Cabe precisar, de acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción, la prescindencia de las partes de establecer el hecho en forma clara y precisa a objeto de que el tribunal pueda otorgar el derecho peticionado, es en sentido que la SC 0208/2010 de 24 de mayo, “…en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo, ha establecido que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. (Así SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R)” (las negrillas son agregadas). En el caso presente, los accionantes no probaron los hechos que se denuncian en cuanto al asentamiento aludido; si bien establecieron la data de inicio de la vulneración de sus derechos, no precisan con certeza, aspectos fundamentales como las de naturaleza violenta alegados, o decir al tribunal del garantías, quien o quienes serían los cabecillas de la organización denominada “sin tierra”, quienes estuvieran aleccionado a aquellos actos de asentamiento denunciados, manejándose el argumento de que Félix Chambi Alarcón y Eloy Escobar Ayaviri -codemandados- fueran cabecillas o estuviera en representación de los denominados movimientos sin techo; empero, la prueba aportada por los accionantes, no conduce a la seguridad de establecer aquello, pues si bien, existen antecedentes en obrados, que podrían presuntamente dirigirse a uno de los codemandados, no se tiene esa certeza en vista de lo alegado en audiencia; en definitiva, por los argumentos vertidos, y refutados por la parte demandada, no se habría demostrado mediante ningún elemento de convicción los hechos y que los demandados particulares se constituirían en cabecillas o representantes de algún movimiento, careciendo de legitimación pasiva, por cuanto, por su parte no se tiene la certeza de la ejecución de dichos actos; la jurisprudencia constitucional entre ellas la SC 0864/2010-R de 10 de agosto, en forma reiterada ha señalado la legitimación pasiva como un requisito de procedencia del amparo constitucional, entendida como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…(SC 0691/2001-R de 9 de julio). Es necesario en consecuencia que la acción esté dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, por cuanto la tutela a brindarse, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, sea autoridad o particular” (las negrillas nos pertenecen). Sin embargo, en el caso presente, se ha manejado, a decir, del Tribunal del garantías la tesis de que los cabecillas de aquella organización denominada “sin tierra” fuesen Félix Chambi Alarcón y Eloy Escobar Ayaviri; empero, de la prueba aportada por los accionantes, no se dieron pautas para establecer de manera fehaciente la participación de los codemandados nombrados; en definitiva, se manejó una generalidad en cuanto a los fundamentos de la acción, por falta de conexitud entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la vulneración.
Por otro lado, se manejo la carencia de legitimación activa de los accionantes, por cuanto los predios que ahora se reclaman corresponderían en su derecho propietario a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, encontrando su derecho propietario plasmado en la Escritura Pública 177/2003 de 27 de marzo, empero que en su generalidad de acuerdo con los fundamentos expuestos por el tribunal de garantías, que contrasta los antecedentes con las partidas presentadas, se llega a la convicción de que los accionantes en su generalidad excepto un caso, apuntan a la Partida 382/1977, de manera que tampoco se asume una precisión exacta en cuanto a la propiedad y ubicación de los predios alegados de vulnerados; todos estos aspectos contradictorios conllevan a determinar la improcedencia de la acción, precisamente por la falta de precisión, muchas veces señalado en la presente Resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
- en caso de avasallamiento a la propiedad pública o privada, en cuyo caso la ciudadanía civil en su generalidad tiene la obligación de denunciar
- APROBAR