SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2222/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Félix Chambi, mediante su abogado, en audiencia adujo: i) En la audiencia de amparo constitucional, no es admisible ampliar o modificar o alegar nuevos hechos, a titulo de ampliar la demanda, refiriendo a terrenos de Alamasi - Chiripugio y ahora a la Urbanización Sajama, así como hechos producidos el “27 de julio” y que habrían ocasionado que el Concejo Municipal del Choro dictara una resolución en la cual supuestamente, Felix Chambi habrían ingresado a los terrenos de los recurrentes; ii) No es evidente que el 8 de julio de 2008, Félix Chambi se habría asentado en los terrenos del ahora recurrente, en vista de que no se encontraba en la ciudad; tampoco el hecho de conocer a Eloy Escobar y menos estar en concomitancia con él, peor aún ser cabecilla de nadie, ni miembro de ningún movimiento sin techo, siendo imposible estar en posesión de una urbanización; iii) De acuerdo con el plano presentado por los recurrentes, la Urbanización Sajama, tendría una superficie habitacional de 153539,61 m2, área de equipamiento de 22350 m2 y áreas verdes de 85039 m2, haciendo una superficie urbana de 259890 m2, pretendiendo que se les entregue esa superficie, cuando no tienen legitimación activa, las escrituras presentadas serían prueba de ello, escrituras que carecen de ubicación exacta, sin numero de lotes y manzanos; iv) Los demandantes manifestaron que existen procesos civiles y penales, pero hábilmente obviaron referirse a las fechas de interposición de esos procesos: el 2003, los recurrentes presentan una demanda por intermedio de su apoderada Edith Terán Antezana, aduciendo el asentamiento de campesinos en su terrenos a título de poseer títulos agrarios, logrando la expedición de mandamientos de desapoderamiento; ante la Fiscalía el 15 de octubre de 2007, se inventan un nuevo asentamiento, conociendo perfectamente que el mismo data del 2003, tratando de someter a Félix Chambi Alarcón con esa denuncia y ahora con el presente recurso, indican que el asentamiento data de 8 de julio de 2008, aspecto que acredita la inmediatez en el recurso; v) El recurso carece de certeza en su fundamento e interposición; en ese sentido, el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha establecido que cuando no existe certidumbre en su interposición, debe ser denegado; vi) Aducen ser propietarios de toda la urbanización; empero, el derecho propietario estaría discutido en vista de que son 19 personas, cada uno de 300 m2, que sumados les correspondería a 12000 m2 a cada uno, las que no saben, que lote o manzano les corresponde, señalando una dirección tan amplia como una urbanización; vii) Por escritura pública 177/2003 matriculada bajo le folio real 4.01.1.010000111, se establece la existencia de otros propietarios como la Federación Nacional de Relocalizados, Mineros, Metalurgistas y desocupados de Bolivia, actualmente en posesión; viii) No procede el recurso cuando interpuesto anteriormente otro recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; el 21 de julio de 2008, también se denunció el asentamiento ilegal en la Urbanización Sajama; y, ix) Se pidió ordenar la demolición de construcciones clandestinas, cuando todos saben que es la Alcaldía Municipal la que ejecuta, previo proceso.
Juan Carlos Gutiérrez Apaza, en representación del Gobierno Municipal de Oruro, acotó lo siguiente: i) Si bien es cierto que el Gobierno Municipal, conforme la Ley de Municipalidades, tiene el control urbanístico, mediante la planificación urbana y la emisión de normas reglamentarias, el recurrente reconoce la existencia de un Reglamento de imposición de sanciones administrativas para construcciones clandestinas, redactado en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, que en lo pertinente establece un procedimiento administrativo sancionador, que debe seguir las reglas de un debido proceso y no limitarse a una alegación; y, ii) El recurrente alegó alguna solicitud de petición o denuncia efectuada en esa instancia, resolución que no siempre debe concluir con una resolución afirmativa; en el caso tiene que ver con construcciones clandestinas, de tal forma que esa resolución debe provenir de actuaciones administrativas en virtud del procedimiento administrativo sancionador, conforme a las reglas del debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
- en caso de avasallamiento a la propiedad pública o privada, en cuyo caso la ciudadanía civil en su generalidad tiene la obligación de denunciar
- APROBAR