SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
El abogado de la recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y ampliando el mismo adujo: 1) Sin haber procedido a una exhaustiva revisión del título encomendado y respetado las reglas de legitimación, se constituyó en calidad de deudora a Judith Andia de Bacarreza ahora recurrente, procediendo a la ejecución de la Sentencia; 2) La obligación contenida en la escritura pública 404/1999, que es el título ejecutivo, no es más que una extralimitación de las facultades que le fueron conferidos a su apoderado; 3) La recurrente no puede asumir la calidad de deudora; ésta, podría constituirse en garante hipotecaria; por lo tanto, los efectos para el cobro de la deuda se limitarían a la garantía ofrecida; 4) El ejecutante, induciendo en error al “Juez Onceavo de Partido en lo Civil” (sic), obtiene que las medidas se amplíen a otros bienes, sin el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 1470 y 1471 del CC, por cuanto existiendo una demasía de terreno no se podría haber ampliado a otros bienes, desconociendo también el art. 1960 del CC; 5) Lo que se trata de proteger, es el derecho a la propiedad y la “seguridad jurídica”; considerando que, ni el ejecutante ni el propio poder, puede ir más allá del límite que se ha señalado; y, 6) Existiendo una hipoteca judicial sobre el Asiento 5, ésta ingresa dentro del supuesto del art. 1471 del CC, extrañándose que la Jueza recurrida, desconozca la anotación preventiva convertida en actuación definitiva por efecto del art. 1553 del CC.
Hugo Andrés Jaúregui Ortega y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, en su informe de fs. 67 a 71 de 19 de mayo de 2008, dijeron que: 1) La recurrente señala la vulneración del derecho a la libertad y la justicia como tutela judicial efectiva, la “seguridad jurídica”, el derecho a la propiedad y la vivienda y al debido proceso, sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado; 2) Respecto al fondo del recurso, la Sala Civil Cuarta, el 2 de octubre emitió la Resolución A-388/2007, confirmando el Auto de 25 de octubre de 2006, pronunciado por la Jueza Decimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial; 3) El fallo de segunda instancia pronunciado, se sustenta en los datos del proceso y tomó en cuenta el contenido de la Escritura Pública “103/88” base de la ejecución, referido a un préstamo con garantía hipotecaria; 4) Quedó claro que la garantía hipotecaria fue objeto de venta judicial, pero como el producto obtenido no cubría el total de la obligación, la Jueza a quo dispuso se accione contra el inmueble de la parte ejecutada, habiendo obrado respetando los alcances del art. 1471 del CC; 5) Para pronunciar el Auto de Vista impugnado, tomaron en cuenta, aunque sin señalarlo expresamente, que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente o mediante apoderado, constituye la garantía común de sus acreedores tal cual prescribe el art. 1335 del CC; 6) El Auto intimatorio de pago contra la recurrente, se fundó en el hecho de que, la referida, se constituyó en poderdante y si bien opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, esta fue declarada improbada; 7) No es suficiente señalar la vulneración del derecho a la libertad y la justicia, sin explicar en qué forma se habrían producido; 8) No es posible que quiera entenderse como “seguridad jurídica” que la parte ejecutada o cualquier persona como consecuencia de cualquier capricho, negligencia o su propio descuido al no ejercer tuición plena sobre su proceso, se considere vulneración a ese principio; 9) Con relación al derecho a la vivienda, no se le privó de un lugar donde vivir, ya que si bien se procede al remate de un bien inmueble, como se señala en el memorial de amparo; empero, ése no es el único inmueble del cual es propietaria; pero, al haber garantizado su obligación con todos sus bienes, se debe proceder al remate de estos a efecto de cumplir la obligación pendiente; y, 10) El recurso planteado, por su ampulosidad y contenido, más bien parece otro recurso ordinario, al hacer en un alto porcentaje consideraciones de legalidad antes que de constitucionalidad, pretendiendo que, el Tribunal, analice cuestiones de hecho, sin tomar en cuenta que éste sólo tiene competencia para analizar y resolver si se violaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- La acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR