SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
objeto
Para conocer y resolver en revisión la Resolución 561/08 de 14 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de garantías que, conoció la presente causa de naturaleza constitucional, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual se tiene que el objeto de la tutela pedida, es el resguardo de los derechos de la recurrente, hoy accionante a la libertad y la dignidad, a “la seguridad jurídica” y a la propiedad privada; y, la garantía del debido proceso vulnerados por parte de las autoridades recurridas, ahora demandadas. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela versa en el hecho de que en su oportunidad Judith Andia de Bacarreza, dentro el proceso ejecutivo a instancia de Gualberto René Ontiveros Ontiveros, mediante su apoderado habría otorgado una garantía hipotecaria única y privilegiada de lotes de terreno, llegando en ejecución de sentencia a su remate; no obstante la claridad del documento de ejecución, se dispuso la anotación preventiva y posterior embargo de un bien inmueble de su propiedad, reiterando que la garantía especifica y especial fueron los lotes de terreno. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- La acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR