SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Con los antecedentes expuestos, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Hugo Andrés Jaúregui Ortega y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Cuarta; Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera, respectivamente, de la Corte Superior; y Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) La exclusión del proceso ejecutivo de todo bien mueble e inmueble de su propiedad, que no hubiera sido objeto de garantía dentro de los alcances del poder especial, suficiente e irrevocable 289/88; b) Se dejen sin efecto los Autos de 2 de junio de 2006, el Auto de 25 de noviembre del mismo año, el Auto de Vista de 2 de octubre de 2007 y el Auto de remate de 28 de marzo de 2008; c) La nulidad del proceso hasta fs. 430 inclusive (del expediente original); d) Responsabilidad a las autoridades recurridas; y, e) Se admita la ampliación del recurso.  

Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el informe cursante de fs. 113 a 119 de 11 de junio de 2008, sostuvieron que: a) El 28 de febrero de 2008, la Sala Civil Tercera a su cargo, pronunció el Auto de Vista 82/2008, confirmando el otrosí de la Providencia de 2 de octubre de 2007, pronunciada por la Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, en aplicación del art. 237 parágrafo I inc. 1) del CPC, providencia en la cual dispuso que por Secretaría del Juzgado se expida mandamiento de embargo sobre el 50% del bien inmueble de propiedad de la parte ejecutada; b) La recurrente, en su recurso, no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirve de fundamento respecto a la vulneración de la “seguridad jurídica” y el derecho a la vivienda con respecto a la dignidad de la persona humana; no explica en forma razonada, clara y precisa, cómo el Tribunal, vulnera los ya citados derechos con la emisión del Auto de Vista 82/2008 de 28 de febrero, incumpliendo los requisitos previstos por los numerales III y IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El recurrente manifestó como agravios: 1) Se desconoció la existencia de medidas precautorias vigentes aún sobre los bienes dados en garantía, que recaen sobre un total de 56881,14 m2, vulnerando el art. 1471 del CC y 498 de su Procedimiento; y, 2) Solicitó que se considere la aplicación del “art. 498 del CPC”; es decir, reconoció su condición de deudora otorgando en garantía bienes que se remataron; d) El Auto de Vista pronunciado, respondió a cada uno de los agravios, en observancia al principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, teniendo en cuenta que la expresión de agravios, no exponía su condición de deudora, la violación de los  arts. 804 821 del CC, y ni el que se hubiere extralimitado “Abel Bacarreza” en ejercicio del poder dado en su favor; pretendiendo que, el Tribunal se pronuncie sobre los extremos ahora expuestos, ya que no fueron reclamados ante el Juez a quo, imposibilitando la fiscalización de sus razones para estimar o desestimar dichas irregularidades en aplicación del art. 236, concordante con el art. 219 del CPC, deviniendo en impertinencia; e) Respecto a la vulneración del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la recurrente al no reclamar en apelación los aspectos ahora denunciados, no solo le fueron indiferentes por no haberle causado lesión alguna a sus derechos y garantías, sino que convalidó cualquier irregularidad si hubiere existido; y, f) Respecto a la vulneración de los arts. 804 y 821 del CC, al no haberse expuesto como agravio en el recurso de apelación que motivó el Auto de Vista 82/2008, no pudo ser objeto de pronunciamiento.