SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 7
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 561/08 de 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 177 a 179, por la que declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) En previsión del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, la parte recurrente pudo acudir a la vía ordinaria, que le permite la modificación de lo resuelto en los procesos de ejecución, la que deberá ser promovida en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, instancia en la cual los ejecutados pueden impugnar toda ilegalidad que ahora acusan; no siendo el presente recurso, sustitutivo de cualesquier otro; y, b) En el caso, si bien toda la extensión de terreno ofrecida como garantía estaba anotada preventivamente a favor del acreedor, se demostró que los mismos tenían ya una anotación preventiva a favor de una Institución bancaria, imposibilitando a la Jueza el poder culminar con la acción ejecutiva, aplicando la previsión señalada por el art. 1335 del CC, al tomar en cuenta que todos los bienes presente y futuros de la deudora constituyen la garantía común de los acreedores, disponiendo de esta forma la anotación preventiva y posterior remate del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble de la zona de Achumani.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- objeto
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- La acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR