SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2236/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de diciembre de 1998, otorgó poder especial, suficiente e irrevocable a su esposo Eliseo Abel Bacarreza Terán, para que en su nombre y representación, proceda a legalizar la Urbanización denominada “ADRIANA”, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01019457 de 9 de noviembre de 1988, con una superficie de 98451,25 m2. Al efecto y sus incidencias, le confirió facultades especiales de vender, hipotecar, permutar, alquilar y comprometer en cualquier figura jurídica parte o toda la referida extensión superficial, percibir y cobrar dineros en efectivo o cheque; en merito al citado Poder 289/88, Eliseo Abel Bacarreza Terán, el 26 de octubre de 1999, suscribió conjuntamente Gualberto René Ontiveros Ontiveros, la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, otorgando en garantía, la hipoteca primera, única y privilegiada de los lotes de terreno 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del Manzano 28 y lotes 7, 8 y 9 del Manzano 27, todo en representación suya.

Manifiesta que, luego de sustanciar un proceso ejecutivo, el demandante pretende rematar el 50% de acciones del inmueble donde habita y que está registrado a su nombre. El acreedor procedió al remate de la garantía específica -los lotes de terreno- y no obstante aquello, procedió a la anotación preventiva y embargo, argumentando que la deuda fue garantizada con todos sus bienes habidos y por haber; aspecto del cual reclamó, considerando que no solo se anotó catorce terrenos, sino una superficie adicional de 52681,14 m2, solicitud que fue desestimada por la Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de 25 de noviembre de 2006, puntualizando haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1471 del Código Civil (CC).

Refiere que, al haber tomado conocimiento de ese acto ilegal, el 6 de enero de 2007, apelo contra aquel Auto manifestando que, con esa actuación, se desconoció lo dispuesto por el art.1471 del CC que señala: “El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otro si no somete previamente a venta judicial los primeros”(sic).

Aduce que, el 2 de octubre del mismo año, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, dictó Auto de Vista confirmando el Auto apelado, bajo el argumento de que la Jueza a quo, no infringió norma sustantiva y adjetiva alguna; empero, las autoridades recurridas, no consideraron que, el documento de deuda suscrito por su esposo y apoderado, tenía facultades limitadas, únicamente para realizar la anotación preventiva de catorce lotes de terreno constituidos en garantía, la que alcanzaba a 4200 m2. y no así toda la extensión de 56881,14 m2.

Ampliando el recurso refiere, haber sido notificada con la Resolución 82/2008 de 28 de febrero, emitida por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la Providencia que dispuso la expedición de mandamiento de embargo sobre el 50% del bien inmueble de su propiedad, argumentando que la Jueza a quo, al disponer dicha medida, no hizo otra cosa que adecuar sus decisiones conforme a procedimiento, sin vulnerar los arts. 1471 del CC ni el art. 498.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), hechos fácticos relacionados estrechamente con la decisión adoptada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante el Auto de Vista A-388/2007, tendientes a viabilizar el remate ya efectuado de su propiedad.