SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2251/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 16 de enero de 2008, se la notificó con el oficio HCM 12/2008 de 16 de enero, remitido por Omar Ibarra Herrera y Rómulo Soliz, Presidente y Concejal del Gobierno Municipal de Muyupampa, mediante el cual, pusieron en su conocimiento que el 15 del mismo mes y año, a horas 19:15 (fuera del horario hábil) el Concejal suspendido, Dilio Hassenteufel, presentó su carta de reincorporación a las sesiones del Concejo Municipal, adjuntando documentación de los procesos coactivos fiscales que tenía en su contra. Oficio en el que sólo se le manifestó lo mencionado, sin señalar si Dilio Hassenteufel fue reincorporado a sus funciones de Concejal titular y cual era el estado en que se encontraba su persona, como Concejal suplente, quien ante la suspensión del primero, asumió sus funciones.
Agrega que el 9 de mayo de 2006, la Comisión de Ética de la Alcaldía Municipal de Muyupampa, conformada en ese entonces por los concejales Franklin Barrientos Quinteros y Gerónimo Padilla Rivera, emitió un informe, señalando que el concejal Dilio Hassenteufel, tenía Sentencias y Pliegos de Cargo ejecutoriados, dentro de tres procesos coactivos fiscales, sugiriendo en consecuencia, la destitución definitiva a su cargo. De igual forma, el 26 de abril de ese año, la Alcaldesa de Villa Vaca Guzmán, remitió tres certificaciones con las respectivas Sentencias y Pliegos de Cargo ejecutoriados, dictados contra Dilio Hassenteufel Cerezo; y se tiene el oficio HCM. 29/2008 de 23 de enero, remitido por el Concejal de Villa Vaca Guzmán y miembro de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, Franklin Barrientos Quinteros, quien puso a conocimiento del Presidente y miembros del Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, el informe del caso Dilio Hassenteufel Cerezo, dando cuenta, entre otras cosas, que contra el aludido, dicho Gobierno Municipal, inició tres procesos coactivos fiscales ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, por responsabilidad civil en el ejercicio de la función pública, mereciendo las notas de cargo 30/02 y 32/02 y que sobre tales procesos se dictaron Sentencias condenatorias y girado Pliegos de Cargo, condenándole al pago de la suma total adeudada al Municipio de $us2 129,54.- (dos mil ciento veintinueve 54/100 dólares estadounidenses), las que se encuentran ejecutoriadas desde junio de 2005; y el hecho de que el coactivado hubiere procedido a cancelar al Municipio, la suma total de Bs14 461,60.- (catorce mil cuatrocientos sesenta y uno 60/100 bolivianos) en dos pagos, sin que ello represente la totalidad del monto adeudado en los tres procesos, no constituye un modo de rehabilitación para el ejercicio de la función pública porque las causales para su suspensión definitiva son las establecidas en la Ley de Municipalidades, las mismas que deben ser resueltas en sesión de Concejo.
Arguye que en virtud a lo expuesto, mediante notas de 25 de febrero, 7 de abril y memorial de 20 de mayo, todos de 2008, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Muyupampa, que se sirva explicar y señalar cual era su situación legal sobre el curul que venía ocupando, así como sobre el estado de legalidad, pidiendo que se proceda a su reincorporación inmediata como Concejal; pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sólo obtuvo una respuesta vaga, incompleta e imprecisa, que le impide accionar legalmente contra alguna decisión de dicha autoridad, sin explicarle el sustento legal por el que se habría procedido a deshabilitarla como Concejal y habilitar en su lugar a Dilio Hassenteufel Cerezo; conducta irregular e ilegal del Presidente del citado Concejo, que le priva del derecho al trabajo, puesto que ahora, sin saber por orden de quien, se encuentra suspendida de sus funciones, dado que en la respuesta al requerimiento fiscal de 25 de abril de 2008, en el punto 1, señala que “no es facultad del Presidente del Concejo Municipal suspender o reincorporar a ningún Concejal” (sic), en tal virtud, no es posible que en los hechos se le haya suspendido de las funciones que venía cumpliendo, sin que esa decisión hubiere sido considerada por el Concejo Municipal en Pleno y sin que exista orden escrita de alguna autoridad que asuma la responsabilidad de reincorporar en los hechos a un Concejal impedido sus suspensión en el cargo que asumió por mandato expreso del art. 31 inc. 11) de la Ley Municipalidades (LM).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso analizado
- APROBAR