SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2251/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado del recurrido Omar Ibarra Herrera, Presidente del Concejo Municipal de Villa Vaca Guzmán, provincia Muyupampa del departamento de Chuquisaca, presente en audiencia, señaló no ser evidente la vulneración del derecho de petición de la recurrente, puesto que siempre se dio respuesta a sus notas, inclusive enviándosele documentación solicitada en su momento, tal cual consta de los cargos de recepción adjuntados como prueba, siendo que parte de documentación remitida, se negó a recibirla. Alega también el derecho al debido proceso, lo cual no es cierto, porque jamás se siguió un proceso en su contra, por lo tanto, tampoco se le podía dejar en indefensión, señala que se le retiró intempestivamente de su función, sin tener presente que conforme al mandato del art. 31.III de la LM “el concejal titular y el suplente podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente” (sic) y en este caso, Dilio Hassenteufel Cerezo solicitó una licencia indefinida y luego su reincorporación como Concejal Municipal, aspecto que se puso a conocimiento de la recurrente, haciéndose prevalecer el derecho del Concejal titular, por su condición de tal.
Alega que no es posible remitir un memorándum de agradecimiento a la Concejala suplente, porque no se trata de una funcionaria de planta, mas bien es un persona elegida mediante voto, y cumple sus servicios hasta cuando lo permita la ley y deja de hacerlo cuando la misma le indica, conforme señala el art. 31 de la LM. La separación al cargo de Concejal titular, se realizó en cumplimiento del art. 31 inc. 3) de la LM y del Reglamento Interno del antes referido Concejo Municipal. Con relación al derecho del trabajo, cabe señalar que contra Dilio Hassenteufel Cerezo nunca existió un proceso administrativo interno donde se hubiere declarado la separación o suspensión definitiva, por lo tanto, no procedía su suspensión definitiva, porque previamente debería recibir una orden de la Comisión Ética para que pueda ser separado o suspendido definitivamente de su cargo y de esta manera habilitar a la recurrente; es más existe el referido informe en el que se sustentó que no existe proceso interno sustanciado contra el concejal Dilio Hassenteufel Cerezo por lo cual no existe resolución municipal emitida por este ente colegiado, los Concejales miembros de la Comisión de Ética de la gestión 2006, no dieron cumplimiento fiel al mandado del ente deliberante como señala el art. 35, 36 y 37 de la LM y al Reglamento Interno, puesto que no ha aperturado proceso administrativo interno contra el concejal señor Dilio Hassenteufel Cerezo y no han cumplido con los plazos establecidos en las normas invocadas y elevar un informe del proceso sustanciado. Agregando el informe en sus conclusiones que no procede la destitución inmediata y directa sin previo proceso contra el referido Concejal, porque se violaría su derecho al debido proceso.
Señala que el proceso interno instaurado en su momento, no se llegó a concluir, porque una vez existida la denuncia, se abrió un término de prueba de quince días para ofrecer las mismas y antes del cumplimiento de estos plazos, el Concejal solicitó licencia indefinida, pese a que los Concejales que eran parte de la Comisión de Ética, tenían el deber de continuar el proceso en su contra, entonces ahora no se le puede suspender definitivamente si no existe este proceso. Por lo expuesto solicitó la denegatoria del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso analizado
- APROBAR