SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2260/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Contra los mencionados Autos 383 de 3 de junio de 2008 (que declaró ejecutoriado el Auto 198 de 12 de marzo de 2008) y su complementario 394 de 18 del mismo mes ya año, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, planteó recurso de apelación, con el cual no fueron notificados; sin embargo, curiosamente sin resolverse ni tramitarse el mismo, el 28 del referido mes y año, dicha autoridad interpuso un recurso de compulsa, el cual fue declarado legal por los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista de fs. 32 vta.; no obstante que, de acuerdo con el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicho recurso sólo procede en tres supuestos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haber concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación, no existiendo en el caso ninguno de estos supuestos, debiendo ser presentado de acuerdo con el art. 285 del mismo Código, en el plazo fatal de tres días, aspecto que no se cumplió ya que con el Auto de 3 de junio de 2008, se notificó al Municipio el 16 del mismo mes, por lo que el plazo para interponer la compulsa feneció el 19 del mismo mes y año, habiendo actuado también en contra de dicha disposición al resolver primero el recurso y después recién ordenar se eleve el expediente, pese a que dicha norma prevé que, presentado el recurso de compulsa, el superior en grado debe decretar en el acto que se eleve el proceso en el día y después recién resolver el recurso.
Con el derecho a la dúplica señaló: 1) Apelado el Auto “que declara ejecutoriado el anterior Auto”, no pueden declarar legal una compulsa, pues ellos no fueron notificados con la misma, tampoco la contestaron, al no haber sido negada; y, 2) No se puede resolver una compulsa violando el Código de Procedimiento Civil, ya que los Vocales recurridos en conocimiento de la compulsa presentada debieron pedir se les envíe el expediente a efecto de verificar los extremos alegados y recién declarar legal o ilegal la compulsa, ordenando en caso de declararla legal, se conceda el recurso en el efecto devolutivo al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, señalándose las piezas que debían ser enviadas ante el superior en grado.
En relación al requisito que exige precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), indicó: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria
- III.3.
- de forma o subsanables
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho
- nótese que
- POR TANTO