SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2260/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2260/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho

De la revisión del contenido de la demanda de amparo constitucional se constata que, si bien la recurrente observó el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, al exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento; incumplió con los requisitos exigidos en el art. 97.IV y VI de la misma Ley, por cuanto señaló como lesionado su derecho “a la seguridad jurídica “ y de sus  representados, sin explicar de qué manera los supuestos actos lesivos o resoluciones pronunciadas lesionaron el mismo, pues no basta indicar el supuesto derecho conculcado, citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenido y glosar jurisprudencia respecto a cuál el entendimiento que respecto del mismo asumió este Tribunal, sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho supuestamente lesionado.

         Por otra parte, pese a que su petitorio consiste en que se ordene a los Vocales recurridos, “dejar sin efecto su ilegal Auto de Vista de 29 de julio de 2008” (sic), de la relación de antecedentes que hacen a la presentación de la acción y sobretodo de la falta de exposición de las razones por las cuales se considera como lesionado su derecho “a la seguridad jurídica”, se advierte que no existe contenido jurídico para sustentar el petitorio, al no haber establecido en términos precisos, la relación fáctica y su relación con el derecho alegado como vulnerado, limitándose a señalar los antecedentes del caso, sin la argumentación jurídica requerida, aspectos que no hacen al petitorio ni a la cuestión de fondo del asunto; en consecuencia, al no existir congruencia entre los hechos que justifican el petitorio y el derecho supuestamente vulnerado, lo que en doctrina se denomina “relación de causalidad” resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática por el incumplimiento de los requisitos contenidos previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC.