SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Con esos antecedentes, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Hacienda; y, Javier Rolando Escalante Villegas, Director General Ejecutivo de la Unidad de Coordinación del Programa del Ministerio de Hacienda; solicitando se declare procedente y se conceda la tutela impetrada; disponiendo: a) Se declare la nulidad del memorándum UCP-DGE 026/2008 de 25 de febrero, del oficio CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo y de la RM 165 de 24 de abril de 2008, ordenando se dicten nuevos fallos conforme a derecho; y, b) Su inmediata restitución al cargo de Encargada a.i. de Recursos Humanos de la UCP y la cancelación de sus haberes desde el momento de su indebida desvinculación de funciones.

Javier Escalante Villegas, autoridad correcurrida, presentó informe escrito cursante de fs. 142 a 144, y en audiencia su abogado apoderado, manifestó que: a) La recurrente, era una funcionaria interina y para ello se recurrió al art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, ocupaba el cargo hasta ser reemplazada por otro funcionario, conforme la Sentencia Constitucional que estableció que los interinatos, no podían sobrepasar los noventa días; b) El proceso interno, se realiza a funcionarios de carrera o de planta y no interinos, además que el Estatuto del Funcionario Público señala el plazo máximo para los interinatos; c) El recurso de amparo constitucional no debe ser utilizado contra las falencias procedimentales; d) Para la presentación del recurso de revocatoria, los arts. 19 y 21.II de la LPA, establecen que el plazo se computa, por días hábiles, concluyendo al final de su vencimiento y el término para resolverlo es de veinte días hábiles, a cuyo fenecimiento sin que hubiera Resolución se debe tomar como denegado, para posteriormente presentar el recurso jerárquico; e) La recurrente, presentó su recurso jerárquico, el 11 de marzo de 2008, lo que provocó su devolución por no ajustarse al art. 66.1 y 2 de la LPA; sin embargo, nuevamente lo presentó el 20 del mismo mes y año, sin que hubieran concluido los veinte días, plazo que fenecía el 27 de marzo de esa gestión, pese a ello se elevó a la autoridad jerárquica; f) Se emitió la RM 165 de 24 de abril de 2008, señalando que hasta el 20 de marzo de 2008, aún no había resolución del recurso de revocatoria, debido a que no habría vencido el plazo para su emisión, ni operado el silencio administrativo, por lo que, el recurso jerárquico, se desestimó; y g) Solicitó se declare la improcedencia del recurso, por no haber agotado la vía administrativa.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: a) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. b) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y arts. 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre otras).